STSJ Comunidad de Madrid 491/2017, 21 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha21 Septiembre 2017
Número de resolución491/2017

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0022152

Recurso de Apelación 838/2016

Recurrente : D./Dña. Mauricio

C/ DOS RÍOS Nº 3. 28034-MADRID (MADRID)

Recurrido : MINISTERIO FISCAL

UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

SENTENCIA Nº 491/2017

Presidente:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA.

En Madrid a 21 de septiembre de 2017.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los magistrados antes expresados, ha visto el recurso de apelación número 838/2016 interpuesto por D. Mauricio contra la sentencia dictada en fecha 26 de Abril de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid, en el Procedimiento para la Protección de Derechos Fundamentales nº 476/2015, que desestimó el recurso interpuesto contra resolución de fecha 9 de Octubre de 2015 dictada por el Rector de la Universidad Politécnica de Madrid, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra los Acuerdos adoptados por el Consejo de Departamento de Ingeniería Mecánica, Química y Diseño Industrial de la ETSIDI en la sesión celebrada el 1 de Julio de 2015; y contra el Acuerdo del Departamento de Ingeniería Mecánica, Química y Diseño Industrial de fecha 2 de Noviembre de 2015, que modificó la atribución docente del segundo semestre.

Ha sido parte apelada LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Notificada la referida Sentencia a las partes, el citado recurrente interpuso recurso de apelación, al que se opuso la Administración apelada, tras lo cual se dispuso la remisión de los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones, se acordó formar rollo de apelación y al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 20 de Septiembre de 2017, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Con carácter previo a adentrarnos en la resolución del presente recurso de apelación, conviene precisar que tras dictarse en fecha 13 de Junio de 2017 Providencia de mero trámitesin contenido jurídico alguno, que se limitaba a señalar día para la deliberación y resolución del mismo, el apelante ha presentado en esta Sección 7ª TSJM varios escritos. El primero de ellos parecía ser un recurso de reposición contra la citada Providencia, al que se dio el trámite correspondiente y concluyó por auto de fecha 14 de Julio de 2017, que resolvió de forma meridianamente clara las pretensiones esgrimidas contra la citada Providencia, a pesar de que no guardaban relación alguna con el contenido de la misma.

Contra el referido auto, no cabía ya recurso alguno por ser resolutorio de la reposición como así se le notificó y se hizo saber al recurrente de forma también meridianamente clara. No obstante lo anterior, el recurrente en su línea contumaz, vuelve a presentar otro escrito en idénticos términos y con las mismas pretensiones esgrimidas en el citado recurso de reposición, en el que a pesar de decir que solicita aclaración del mismo, no solicita realmente la aclaración de algún párrafo que pudiera resultar oscuro o ambiguo, o contener algún error sino que cuestiona, discute y contraargumenta los fundamentos del propio auto. Dicho escrito se unió a las actuaciones, ordenando al apelante estar y pasar por lo resuelto por auto de fecha 14 de Julio de 2017 contra el que no cabía recurso alguno. No obstante lo anterior, el apelante vuelve a presentar otro escrito en el que solicita la aclaración y complementación del auto de fecha 14 de Julio de 2017, y además, que se deje sin efecto el señalamiento acordado por la providencia de fecha 13 de Julio de 2017 que ya es firme, y que la Sala se pronunciara con carácter previo sobre quién debía pagar los gastos de este proceso

En relación con los descritos escritos la Sala ha de precisar lo siguiente:

La Ley no ampara el abuso del derecho ni el uso antisocial del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7.2 del Código Civil ; de manera que no protege la actuación del apelante consistente en la presentación indiscriminada de escritos cada vez que se dicta cualquier resolución de mero trámite, sin contenido jurídico alguno.

A fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que ampara al apelante, pero que no incluye abusar del derecho; y sin posibilidad de dejar sin efecto el señalamiento acordado por providencia que ya es firme

, y a los meros efectos ilustrativos, reiteramos lo que ya declaró en el auto de fecha 14 de Julio de 2017; es decir: Que la Abogacía del Estado no puede defenderle en juicio, por no estar previsto en sus Estatutos. No obstante, si el apelante considera que no puede comparecer en igualdad de condiciones con la parte apelada por carecer de medios para nombrar Abogado y procurador, deberá acudir al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a solicitar el beneficio de justicia gratuita y consiguiente nombramiento de Abogado y Procurador de Oficio si acreditara insuficiencia de medios para litigar; sin que la Sala pueda pronunciarse con carácter previo a la deliberación sobre quién pagará los gastos del proceso, pues ello ha de hacerse necesariamente en la sentencia que resuelva el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA .

SEGUNDO Adentrándonos ya en la resolución del presente recurso de apelación, el apelante D. Mauricio impugna la sentencia dictada en fecha 26 de Abril de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid, en el Procedimiento para la Protección de Derechos Fundamentales nº 476/2015, que desestimó el recurso interpuesto contra: 1) resolución de fecha 15 de Octubre de 2015 dictada por el Rector de la Universidad Politécnica de Madrid, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra los Acuerdos adoptados por el Consejo de Departamento de Ingeniería Mecánica, Química y Diseño Industrial de la ETSIDI en la sesión celebrada el 1 de Julio de 2015. 2) Acuerdo del Departamento de Ingeniería Mecánica, Química y Diseño Industrial de fecha 2 de Noviembre de 2015, que modificó la atribución docente del primer semestre.

3) Acuerdo de 16 de Febrero de 2015.

-El Juez a quo fundamentó la desestimación del recurso en que ninguno de los actos administrativos impugnados conculcaba los derechos fundamentales invocados por el recurrente, en concreto el art. 14 en

relación con el art. 103.3, el art. 20.1,c y el art. 23.2 todos ellos de la Constitución Española, habiendo actuado la Administración recurrida en el ejercicio de las facultades de autoorganización.

-En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente error de hecho en la sentencia de instancia, que no precisa el asunto recurrido, y confunde el primer semestre con el segundo semestre, distorsionando el relato de hechos de la demanda, lo que implica desviación de las pretensiones e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, que se produce asimismo por falta de motivación de la sentencia; incorrecta valoración de la prueba por parte del Juez a quo, que no ha hecho referencia alguna a que el recurrente es el único profesor titular funcionario de carrera al que no se le permite acceder a la Coordinación y a ser miembro del Tribunal de Examen de las asignaturas que imparte

- La dirección letrada de la Universidad Politécnica de Madrid solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por entenderla ajustada a derecho al estar prolijamente motivada y rechazar fundadamente las pretensiones del recurrente, por no haber acreditado que se haya conculcado ni su derecho a la igualdad ni el...

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