ATS, 12 de Febrero de 2021
Ponente | INES MARIA HUERTA GARICANO |
ECLI | ES:TS:2021:1818A |
Número de Recurso | 559/2020 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2021 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/02/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 559/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 559/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 12 de febrero de 2021.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano.
La representación procesal de Dña. Lina, ha interpuesto recurso de queja contra el auto -7 de octubre de 2020- de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado frente a la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 234/2020.
El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación recoge lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), y a continuación señala:
"El escrito de preparación del recurso de casación no cumple los requisitos así previstos, señaladamente el relativo a "Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas", limitándose el recurrente a realizar una genérica mención de infracciones jurídicas pero sin precisar, y sin indicar las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales y su motivación. Por ello, procede no tener por preparado el recurso de casación y denegar el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo".
La dirección letrada de la recurrente en queja dice que formula el presente recurso "siguiendo las expresas instrucciones de mí mandante y en aplicación de la imperatividad de las normas del Turno de Oficio del ICAM que exigen el agotamiento de todas las posibilidades procesales de los justiciables".
Alega que en el escrito de preparación identificó las infracciones jurídicas que pretende denunciar, y fundamentó el interés casacional. Considera que el Tribunal de instancia se ha extralimitado, al efectuar un pronunciamiento que sólo corresponde a esta Sala y Sección del Tribunal Supremo.
El recurso de queja no puede prosperar.
El artículo 89.2 LJCA, en la redacción aplicable, dada por la Ley Orgánica 7/2015, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Comienza ese precepto señalando que el referido escrito de preparación deberá articularse "en apartados separados qué se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan", detallando a continuación los seis apartados que corresponde al recurrente cumplimentar.
Concretamente, el apartado b) establece que corresponde a quien anuncia el recurso "identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas", y el apartado d) añade que en el escrito de preparación se ha de "justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir".
Precisamente, en relación con este apartado d), la jurisprudencia uniforme ha señalado que la debida cumplimentación del requisito procesal que este apartado d) establece requiere que a través de la lectura del escrito preparatorio se pueda asimilar y comprender por qué las infracciones jurídicas que se denuncian han resultado determinantes del sentido de lo resuelto por la Sala de instancia. Lógicamente, eso pasa por explicar, siquiera sucintamente, el objeto del litigio, los términos del debate procesal entablado, el sentido de la decisión del Tribunal de instancia, y la repercusión que en esa decisión ha tenido la inaplicación, o la interpretación o aplicación equivocada, de las normas jurídicas y/o jurisprudencia cuya vulneración se denuncia.
Pues bien, el escrito de preparación aquí concernido, elaborado con inobservancia de la estructura formal que prescribe el referido artículo 89.2, no dice nada útil para justificar lo que exigen estos dos apartados b) y d), estrechamente relacionados.
En efecto, la parte se limita a apuntar varias normas que considera infringidas por la sentencia que pretende impugnar en casación, pero no justifica de manera argumentada cómo, por qué y de qué manera esas infracciones que se denuncia han sido relevantes y determinantes de su "fallo".
Por consiguiente, la única consecuencia que cabía extraer, como correctamente apreció la Sala de instancia, es que el recurso estuvo mal preparado ya que el artículo 89.4 LJCA dispone que si el escrito de preparación no cumple los requisitos del apartado 2º del mismo precepto "la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo".
Por lo demás, al efectuar este pronunciamiento no sobrepasó el Tribunal de instancia el ámbito de su competencia, pues no entró en el terreno vedado de la valoración del tema de fondo litigioso, sino que se detuvo en la constatación previa de que el escrito de preparación no había observado en debida forma las exigencias del artículo 89.2 LJCA, tantas veces mencionado.
Alcanzada esta conclusión, hemos de salir al paso de la afirmación que se vierte en el recurso de queja, en el sentido de que se formaliza esta queja "siguiendo las expresas instrucciones de mí mandante y en aplicación de la imperatividad de las normas del Turno de Oficio del ICAM que exigen el agotamiento de todas las posibilidades procesales de los justiciables". Esta Sala considera que el mandato del turno de oficio, que es de origen legal, no se fundamenta en la relación de confianza entre letrado y cliente ( ATS de 20 de noviembre de 2019, RC 2379/2018); y las normas colegiales sobre defensa de los ciudadanos a través del turno de oficio no deben interpretarse en el sentido de que exijan necesaria e ineludiblemente la interposición de recursos manifiestamente improsperables.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin imposición de las costas procesales, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.
Desestimar el recurso de queja n.º 559/2020 interpuesto por la representación procesal de D.ª Lina contra el auto -7 de octubre de 2020- de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación nº 234/2020; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. César Tolosa Tribiño D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo Dª. Inés Huerta Garicano
D. Ángel Ramón Arozamena Laso D. Dimitry Berberoff Ayuda