ATS 1017/2019, 3 de Octubre de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:12424A
Número de Recurso674/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1017/2019
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.017/2019

Fecha del auto: 03/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 674/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 674/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1017/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 3 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha dieciséis de julio de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 7/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000, como Procedimiento Sumario Ordinario nº 13/2018, en la que se condenaba a Ignacio, como autor de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años con prevalimiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Nazario., de su domicilio, de su lugar de estudio o trabajo o de cualquier otro donde se encuentre, así como de comunicarse con él por cualquier medio durante el plazo de quince años, e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por el tiempo de quince años, imponiéndole además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión, con una duración de siete años, que se concretará en el período de ejecución de sentencia mediante el procedimiento previsto en el artículo 106.2 del Código Penal.

Y absolvió a Raimundo del delito leve de amenazas por el que se le acusaba.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Ignacio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha veintiuno de diciembre de 2018, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Herguedas Pastor, actuando en nombre y representación de Ignacio, alegando como motivos:

1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba que vulnera el principio de presunción de inocencia, y en consecuencia la vulneración del principio "in dubio pro reo" (sic).

2) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por vulneración del principio "in dubio pro reo" en relación con el principio constitucionalmente protegido de presunción de inocencia.

3) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración e infracción del artículo 24.2 de la Constitución en relación con la condena por el delito de abuso sexual del artículo 183.3 y 4 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo y disconformidad con los hechos probados por errónea valoración de la prueba.

  1. Se sostiene, en esencia, que no existe prueba de cargo bastante que determine la condena, que el relato del menor es contradictorio y carente de fuerza probatoria.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

  3. En el caso, se declara probado, en síntesis, que el acusado, tras una separación de varios años, el 16 de diciembre de 2015 se dirigió al domicilio de su madre para vivir con ella, así como con su esposo y el hijo de ambos, Nazario., nacido en NUM000 de 2007, y por tanto de ocho años de edad. El acusado no conocía a su hermanastro ni tenía relación con su madre desde hacía quince años.

    Una vez instalado en el domicilio y establecida una relación de confianza con el menor y con sus padres, el acusado durmió con el menor en la misma cama el 17 de diciembre de 2015 y, aprovechando esa relación familiar y de confianza y movido por un ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, cuando el menor parecía quedarse dormido procedió a tocarle el pene y a introducirle el dedo en el ano.

    El 29 de diciembre de 2015, el acusado volvió a acostarse con el menor en la misma cama y, movido por el mismo ánimo, comenzó a tocarle el pene realizando movimientos masturbatorios y al mismo tiempo le introdujo el dedo en el ano preguntándole si le gustaba y diciéndole "mira qué dura se pone".

    Como consecuencia de los anteriores hechos, el menor resultó con lesiones consistentes en fisura en márgenes anales de menos de 0,5 cm. de longitud y aproximadamente 0,3 cm., no sangrante, siendo previsibles secuelas en la esfera sexual, por lo que se ha recomendado tratamiento psicológico especializado.

    Enterados de lo sucedido, los padres de Nazario. hicieron salir al acusado de su domicilio y, con la finalidad de reclamar los efectos del acusado, su hermano y también acusado Raimundo tuvo una conversación telefónica con su madre, sin que se haya acreditado suficientemente que en el curso de la misma profiriera alguna amenaza.

    En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo la valoración de la Audiencia, considera que la declaración de la víctima -realizada como prueba preconstituida y visionada en el acto del juicio oral- es coherente y creíble, y dada su edad no presenta elementos de duda o ambigüedad relevantes; además no consta la existencia de motivos espurios, pues el menor no tenía malas relaciones con su hermanastro.

    También destaca el Tribunal de apelación que el menor presentaba una lesión en la zona anal cuando fue examinado por la pediatra y por la médico forense, indicando esta última que se trataba de una lesión que podía obedecer a varias causas y una de ellas era la introducción de un dedo en el ano; así como que la psicóloga forense informó -valorando que el tiempo transcurrido y el trastorno por déficit de atención con hiperactividad que padece el menor podían interferir en su capacidad para evocar aspectos periféricos relacionados con los hechos denunciados- que el menor efectuó un relato descriptivo preciso, indicando dónde, cómo y cuál fue el desarrollo de los acontecimientos, que su lenguaje no verbal y las respuestas fisiológicas involuntarias eran coherentes con sus manifestaciones verbales, y que su testimonio se apoyaba probablemente en experiencias vividas.

    Además, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se refiere a las declaraciones de los padres del menor, que también refirieron los hechos que les había narrado éste, actos que había realizado el acusado aprovechando las dos noches que pasó con el menor. Igualmente ambos testigos manifestaron que cuando le comentaron al acusado lo que les había contado el menor, aquél no lo negó.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración del perjudicado, corroborada por prueba testifical y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales.

    Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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