ATS, 27 de Noviembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:12462A
Número de Recurso2844/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2844/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2844/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Aurelio, D. Benito, D. Blas, D.ª Felicisima, D.ª Flora, D. Dionisio y D. Doroteo presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 16 de mayo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 413/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 809/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Paloma Guerrero-Laverat Martínez por medio de escrito presentado ante esta sala se personaba en nombre y representación de D. Aurelio, D. Benito, D. Blas, D.ª Felicisima, D.ª Flora, D. Dionisio y D. Doroteo en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Ana Tartiere Lorenzo presentó escrito en nombre y representación de D.ª Maite y D. Florentino personándose en concepto de parte recurrida

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2019 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

Los recurrentes han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción reivindicatoria.

Los demandados se oponen a la demanda y formularon reconvención alegando la prescripción adquisitiva del dominio.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía y ser inferior a 600.000 euros.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Los demandados reconvinientes, apelados, interponen recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional.

El recurso de casación se desarrolla en dos apartados. En el primero se denuncia que se da en el presente caso la usucapión extraordinaria, de acuerdo con la jurisprudencia de la sala, pues los recurrentes han poseído no como comuneros sino como dueños exclusivos y excluyentes los pisos y locales durante más de treinta años de forma pacífica, incluidos los espacios que se reclaman con la demanda ya que han completado el tiempo necesario para usucapir uniendo el suyo al de sus respectivos causantes sus padres, poseedores desde el año 1975.

Se alega que la sentencia recurrida no aplica la jurisprudencia que ha sido invocada porque no entra a resolver sobre la posible usucapion extraordinaria.

En el segundo se denuncia la infracción del art. 1952 CC y la jurisprudencia de la sala que declara que aunque el contrato sea nulo y no apto para adquirir el dominio si puede crear una situación posesoria apta para usucapir si se dan los requisitos legales.

Se alega que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia invocada pues desestima la prescripción adquisitiva ordinaria ya que no ha valorado el contrato privado suscrito en marzo de 1985 por todos los coherederos (doc. num. 3 de la contestación y reconvención) que constituye justo título a los efectos de la usucapión ordinaria.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional, por las siguientes razones:

  1. En relación con el apartado primero, la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión de litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Sobre este requisito la sala se ha pronunciado en los siguientes términos en la reciente sentencia n.º 344/2018 de 7 de junio:

    "Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011 de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras).

    "La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre; número 1348/2007, de 12 de diciembre; número 53/2008 de 25 de enero; número 58/2008, de 25 de enero; número 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

    No cabe plantear por medio del recurso de casación la falta de pronunciamiento de una cuestión que fue alegada como pretensión pues en ese caso la parte debió solicitar el complemento de la sentencia de apelación ya que el recurso de casación tiene por finalidad revisar las posibles infracciones que, en cuanto a la aplicación del derecho, pudieran detectarse en la sentencia recurrida, no pudiéndose predicar la existencia de tales infracciones cuando se trata de cuestiones que -por no planteadas y no discutidas- no han sido tratadas por la sentencia impugnada ( sentencias entre otras, n.º 147/2013, de 20 marzo, y 503/2013, 30 julio).

  2. En relación con el apartado segundo, la oposición a la jurisprudencia invocada carece igualmente de consecuencias para la decisión del litigio porque se elude la base fáctica de la sentencia recurrida ya que los recurrentes lo que plantean es la revisión de la prueba documental, pues se denuncia que la sentencia recurrida prescinde del documento núm. 3 aportado con la contestación que es el documento válido para servir de justo título a la prescripción ordinaria.

    En definitiva, no justifican los recurrentes el interés casacional invocado ya que la denuncia de incongruencia omisiva de la sentencia y la falta de valoración del documento n.º 3 de la contestación como título que sirve de fundamento a la prescripción ordinaria, son cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de. casación.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas el 14 de octubre de 2019 tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos por los recurrentes, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC, y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas a los recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Aurelio, D. Benito, D. Blas, D.ª Felicisima, D.ª Flora, D. Dionisio y D. Doroteo contra la sentencia dictada, con fecha 16 de mayo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 413/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 809/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a los recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR