ATS, 5 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/11/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 225/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 DE CASTELLÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: DVG/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 225/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 5 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 20 de junio de 2017 se interpuso ante el Juzgado Decano de Barcelona y por la representación procesal de Defuserfin Sociedad Cooperativa de Consumidores y Usuarios, en representación de sus asociados D.ª Olga y D. Marcelino, una demanda de juicio ordinario frente a Caixabank, S.A., en ejercicio de acción de nulidad de cláusulas abusivas contenidas en el préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes en fecha 30 de octubre de 2007.

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, que lo registró con el nº 1449/2017 y por diligencia de ordenación de fecha 21 de septiembre de 2017 se acordó dar traslado la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que se pronunciaran sobre la posible incompetencia territorial del Juzgado.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por informe de 23 de octubre de 2017, considera que la competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Burriana, Castellón por no tener el litigio ninguna vinculación con la ciudad de Barcelona. La parte demandante mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2017 manifestó que la competencia territorial le corresponde a los Juzgados de Barcelona en tanto que mediante escritura pública de fecha 4 de julio de 2017 se modificó el domicilio social, que pasó a situarse en la CALLE000, nº NUM000, NUM001, NUM001 de Torrelavit, Barcelona, siendo por tanto este último el domicilio de la demandante.

CUARTO

Por auto de 22 de diciembre de 2017, el Juzgado de Primera instancia nº 50 de Barcelona declaró la incompetencia territorial de ese Tribunal para conocer de la demanda presentada, considerando competentes a los Juzgados Castellón domicilio de la asociación de consumidores demandante.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Castellón, que las turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de dicha localidad, se registraron con el nº 1019/2019 y se dictó un auto de fecha 19 de septiembre de 2019 por el que declara su incompetencia territorial para conocer del asunto en tanto que el domicilio social de la demandante no se encuentra en Castellón, como afirma el auto de inhibición de Barcelona, sino en la CALLE000, nº NUM000, NUM001 de Torrelavit (Barcelona), tal y como resulta de la escritura pública de fecha 4 de julio de 2017 por la que se modificó el domicilio social de la demandante.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 225/2019, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona, en tanto que el domicilio social de la asociación demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Barcelona y otro de Castellón, respecto de una demanda de juicio ordinario interpuesta por Defuserfin Sociedad Cooperativa de Consumidores y Usuarios, en representación de sus asociados Dª Olga y D. Marcelino, frente a Caixabank, S.A., en ejercicio de acción de nulidad de cláusulas abusivas contenidas en el préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes en fecha 30 de octubre de 2007.

El Juzgado de Barcelona entiende que carece de competencia territorial porque esta corresponde al Juzgado del lugar del domicilio social de la asociación de consumidores demandante, domicilio que sitúa en el partido judicial de Castellón.

Por su parte, el Juzgado de Castellón entiende que la competencia para el conocimiento del pleito corresponde, al amparo del art. 52.1.14 LEC, al Juzgado del lugar del domicilio de la asociación de consumidores demandante, domicilio social que no se encuentra en Castellón, como afirma el auto de inhibición de Barcelona, sino en la CALLE000, nº NUM000, NUM001 de Torrelavit (Barcelona), tal y como resulta de la escritura pública de fecha 4 de julio de 2017 por la que se modificó el domicilio social de la demandante.

SEGUNDO

En el presente caso, es de aplicación el art. 52.1.14 de la LEC, que dispone:

"[...] 14º. En los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del domicilio del demandante. Y, sobre esa misma materia, cuando se ejerciten las acciones declarativa, de cesación o de retractación, será competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en el territorio español, el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión[...]".

Por su parte, el art. 52.3 LEC, tras la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, establece:

"[...]3. Cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51[...]".

E igualmente es doctrina reiterada de esta Sala, que el artículo 411 LEC, referente a la perpetuación de la jurisdicción, resulta únicamente aplicable cuando esté acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 LEC para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas. Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411 LEC, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS de 30 de septiembre de 2015, conflicto núm. 112/2015, de 6 de marzo de 2012, conflicto núm. 255/2011, o de 25 de octubre de 2011, conflicto núm. 170/2011, entre otros). Como recogen los AATS de 11 de enero de 2017 (conflicto 1091/2016) y 7 de junio de 2017 (conflicto 1091/2016):

"[...]La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC, que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC, aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014, 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015, y de 8 de noviembre de 2016, conflicto nº 1058/2016)[...].".

TERCERO

En consecuencia tratándose del ejercicio de una acción de nulidad de ciertas cláusulas de un préstamo hipotecario, ejercitada por una asociación de consumidores y usuarios, en nombre e interés de sus asociados, no estando el domicilio de dicha asociación al momento de interponerse la demanda (20 de junio de 2017) en la CALLE000, nº NUM000, NUM001 de Torrelavit (Barcelona), tal y como resulta de la escritura pública de fecha 4 de julio de 2017 por la que se modificó el domicilio social de la demandante, sino en el anterior de Villarreal, Castellón, al amparo del art. 52.1.14, LEC, en relación con el art. 52.3 LEC, procede declarar la competencia del Juzgado de Castellón. En el mismo sentido cabe citar los conflictos de competencia n.º 41/2017, de 10 de mayo de 2017, nº 108/2017, de 12 de julio de 2017, n.º 1110/2016, de 8 de marzo, nº 117/2017, de 8 de noviembre y n.º 90/2017, de 11 de abril de 2018.

La solución de este conflicto es diferente a la ofrecida por esta sala en los conflictos de competencia 224/2019 y 226/2019, en los que se declaró la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona, pues en aquellos la demanda se interpuso después del cambio de domicilio social a la provincia de Barcelona por lo que el domicilio real y efectivo de la sociedad demandante al tiempo de interponer la demanda, se encontraba en esta provincia, lo que no sucede en el presente caso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer el presente procedimiento le corresponde al Juzgado Primera Instancia n.º 6 de Castellón.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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