STSJ Galicia 3954/2019, 11 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2019
Número de resolución3954/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36038 44 4 2018 0001956

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001868 /2019-RMR

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000490 /2018

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Bárbara

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LUIS BENJAMIN GONZALEZ RODRIGUEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Fátima

ABOGADO/A: CARLOS ALBERTO COLLAZO FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, A ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001868/2019, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la LETRADA D. Bárbara, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000490/2018, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Fátima, presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DOÑA Bárbara, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de enero de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Fátima, con D.N.I. NUM000 solicitó en fecha 16 de abril de 2018 prestaciones de supervivencia que le fueron denegadas por resolución de 18 de abril de 2018 por no ser acreedora de pensión compensatoria y no acreditar la condición de víctima de violencia de genero. Por haber transcurrido un periodo de tiempo superior a 10 años entre la fecha de divorcio y la fecha del fallecimiento del causante. Frente a esta decisión interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada en fecha 11 de julio de 2018.-SEGUNDO.- La demandante y Don Benito contrajeron matrimonio el día 23 de octubre de 1977, naciendo tres hijos, Don Benito, el NUM001 de 1978, Don Calixto, el NUM002 de 1982 y Doña Martina, el NUM003 de 1986. Las amenazas e insultos del fallecido a la demandante tales como "eres una zorra, te voy a matar, no vales para nada" eran constantes, en ocasiones en presencia de su amigos y de forma habitual en el domicilio cuando llegaba inf‌luenciado por la ingesta de alcohol, llegando alguna vez al maltrato físico. En varios momentos los hijos menores llamaban a su vecina y amiga de la familia Doña Olga para que subiera porque su padre estaba mal, encerrándose la actora.- TERCERO.- La demandante formuló denuncia ante el puesto de la Guardia Civil de Lalín en fecha 5 de febrero de 1996 frente a su marido por malos tratos, insultos y amenazas, solicitando en la misma fecha ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la localidad citada autorización para el abandono del domicilio familiar, dictándose auto accediéndose a lo solicitado. En fecha 7 de marzo de 1996 presentó demanda de separación conyugal que posteriormente se transformó en procedimiento de mutuo acurdo, acordándose por sentencia del Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 Nº 1 la separación y aprobación del convenio regulador. En Juicio de Faltas derivado de Diligencias Previas 101/96, se dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 1996 absolviendo al denunciado, no compareciendo la denunciante. En sentencia de fecha 15 de enero de 1998 se decretó la disolución del matrimonio por divorcio, prestando servicios la actora para el AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 desde julio de 1989, f‌igurando de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde enero de 2013. Por sentencia del Juzgado de Instrucción Nº 2 de DIRECCION000 de 9 de julio de 2004 se condenó a Doña Bárbara como autora de una falta de insultos y otra de amenazas en la persona de la demandante. Don Benito contrajo nuevas nupcias con Doña Bárbara

, falleciendo en fecha 9 de marzo de 2018 y siéndole reconocida a la mencionada prestación de viudedad.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Fátima frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGUIDAD SOCIAL y DOÑA Bárbara, declaro el derecho de la demandante a percibir la pensión de viudedad en los términos legalmente establecidos, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al

I.N.S.S. al abono de la prestación mencionada".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el INSS y Bárbara, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la mujer viuda del causante de la prestación litigiosa, ambas demandadas vencidas en instancia, anuncian recurso de suplicación y lo interponen después solicitando, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y la

mujer viuda del causante de la prestación litigiosa, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Opuesta a los expuestos motivos de suplicación, la parte demandante, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la conf‌irmación íntegra de la sentencia de instancia.

Un orden lógico de resolución de ambos recursos de suplicación y de los motivos de ambos recursos de suplicación aconseja comenzar por el análisis de la revisión fáctica solicitada por la mujer viuda del causante de la prestación litigiosa para, una vez f‌ijados def‌initivamente los hechos litigiosos, analizar f‌inalmente las denuncias jurídicas solicitadas en ambos recursos de suplicación.

SEGUNDO

Recurso de suplicación de la mujer viuda del causante de la prestación litigiosa. Respecto a la revisión de los hechos probados, esta parte recurrente pretende las siguientes revisiones fácticas de los hechos probados:

  1. La modif‌icación, en el hecho probado segundo, del inciso donde dice que "las amenazas e insultos del fallecido a la demandante tales como "eres una zorra, te voy a matar, no vales para nada" eran constantes, en ocasiones en presencia de sus amigos y de forma habitual en el domicilio cuando llegaba inf‌luenciado por la ingesta de alcohol, llegando alguna vez al maltrato físico // en varios momentos los tres hijos menores llamaban a su vecina y amiga de la familia Doña Olga para que subiera porque su padre estaba mal, encerrándose la actora", para pasar a decir que "no consta acreditada la existencia de malos tratos por parte de Don Benito hacia la demandante ni la existencia de una situación de violencia de género hacia la demandante", sustentando esa modif‌icación, de un lado, en la existencia de tachas en los tres testigos presentados por la parte demandante en apoyo de sus pretensiones, siendo -a juicio de la recurrente- no f‌iables sus testimonios, y, de otro lado, en la ausencia de prueba documental concluyente de la cual se pueda deducir la existencia de una situación de violencia de género pues la sentencia dictada en juicio de faltas fue absolutoria y en las resoluciones dictadas en el proceso de divorcio no aparece ninguna referencia a los supuestos malos tratos.

    Tal revisión fáctica debe ser desestimada porque la revisión fáctica suplicacional no ampara una supresión de hechos declarados probados en la medida en que, para acometerla, sería necesario realizar una nueva valoración global de la totalidad de las pruebas admitidas y practicadas, así como de las alegaciones de las partes en cuanto a través de ellas se hayan f‌ijado los hechos. Precisamente, la revisión fáctica pretendida por la parte recurrente lo que hace es realizar una nueva valoración global del material alegatorio y probatorio obrante en las actuaciones, con la pretensión de subvertir radicalmente las conclusiones fácticas alcanzadas por el juzgador de instancia -por...

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