STSJ Galicia , 10 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2019 0004372

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000491 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000880 /2019

Sobre: VIUDEDAD

JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de DIRECCION001

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Carmela

ABOGADO/A: MARIA RAQUEL GARCIA CHAVES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a diez de mayo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000491/2021, formalizado por EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL DON JOSÉ MARÍA PAREDES RODRÍGUEZ, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 4 de DIRECCION001 en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000880/2019, seguidos a instancia de DOÑA Carmela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Carmela presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero .- La demandante Dª. Carmela, solicitó el 7-6-19 pensión de viudedad, dictándose resolución denegatoria el 12-6-19. Segundo .- La demandante contrajo matrimonio con Jacinto el 19-04-80. Se dictó sentencia de separación el 24-11-97, otorgando la patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio a la demandante, por haber sido condenado el progenitor por un delito de estupro y abusos deshonestos sobre su hija a un total de 15 años de prisión. En fecha el 29-10-12 se dictó sentencia de divorcio. Tercero. - Jacinto falleció el 2-2-19. Cuarto .- Durante el matrimonio, la demandante fue objeto de malos tratos por parte del causante, hasta el punto de tener que abandonar el domicilio familiar para irse a una casa de acogida con sus hijos; hasta la entrada en prisión del padre. Quinto .- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Carmela, debo declarar y declaro el derecho de la misma al percibo de pensión de viudedad, en los términos y efectos reglamentarios, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración, con los efectos legales inherentes a la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DOÑA Carmela .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CUATRO DE DIRECCION001 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha CATORCE DE ENERO DE DOS MIL VEINTIUNO.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó la demanda rectora sobre viudedad, interpone recurso de suplicación la representación procesal del I. N.S.S., alegando, con idónea cobertura en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, vulneración del art. 220 de la L.G.S.S., siendo el recurso impugnado.

SEGUNDO

El I.N.S.S. niega el derecho, en esencia, al no ser la actora perceptora de pensión compensatoria y haber trascurrido 10 años desde la separación hasta el fallecimiento, y la sentencia recurrida estima acreditado que la actora es víctima de violencia de género, no sólo por la prueba documental sino también por la testif‌ical, por lo que estima la pensión de viudedad.

TERCERO

No cabe olvidar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo a través de la STS 20-1-16 (Recurso 3106/2014) hace una interpretación f‌lexible de los medios de prueba para llegar a la convicción de que estamos ante una situación de violencia de género. Se recoge lo siguiente: "Presupuestos para que opere la vía

excepcional del art. 174.2 LGSS . Con arregloal art. 174.2 LGSS, en la versión aplicable al caso, la demandante de pensión ha de acreditar que es víctimade violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio, pudiendo hacerlo por cualquiermedio de prueba admitido en Derecho. En consecuencia son tres los datos que deben concurrir para que surjala pensión de viudedad a través de esta específ‌ica vía: Elemento instrumental: acreditarse la realidad a través de medios probatorios jurídicamente válidos. Elemento material: ser víctima de violencia de su ex pareja. Elementocronológico: que exista violencia de género al producirse la separación o divorcio (...) Conviene salir al paso deuna concepción tan estricta sobre el concepto examinado, en su dimensión subjetiva. Es innegable que en casoscomo el presente la titular de la pensión solo puede ser una mujer que haya sido víctima de violencia ejercida porsu ex pareja masculina. La LO 1/2014 dispone que es "la trabajadora" o "la funcionaria" víctima de violencia degénero quien obtiene la tutela sociolaboral; son "las mujeres víctimas de violencia de género" quienes poseen elderecho a la asistencia social integral ( art. 19) o a la asistencia jurídica gratuita ( art. 20.1), o "las trabajadoraspor cuenta propia víctimas de violencia de género" las benef‌iciadas en otros casos ( art. 21.5). Y el art. 174 L.G.S.S .a que viene aludiéndose habla claramente de "las mujeres". Ahora bien, que solo las mujeres puedan accedera la condición de pensionistas de viudedad como víctimas de violencia machista no comporta necesariamenteque haya una previa tipif‌icación o calif‌icación jurídica de que ha concurre tal condición .La LGSS, a efectosde la pensión, les permite acreditar "que eran víctimas"; es decir, ya no se está en el automatismo sino en laacreditación de una cualidad. Dicho abiertamente: la violencia sobre el hijo común, que ha accedido a la mayoríade edad durante el proceso de separación y que ha testif‌icado en favor de la madre, debe valorarse como indiciode que había una situación conf‌lictiva entre los esposos. La propia LO 1/2014 introdujo diversas referencias a supuestos en que la víctima de la violencia "fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor" ( artículos 148.5 º, 153 y 172 del Código Penal con arreglo a su redacción). A partir del hecho cierto de que solo una mujer puede sufrir violencia de género, también se abre la posibilidad de lucrar derechos para los hijos menores (el art. 5º facilita...

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