SAP Cuenca 325/2019, 22 de Octubre de 2019
Ponente | MARIA PILAR ASTRAY CHACON |
ECLI | ES:APCU:2019:475 |
Número de Recurso | 273/2019 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 325/2019 |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00325/2019
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
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Correo electrónico:
Equipo/usuario: IAL
N.I.G. 16078 41 1 2017 0002569
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000273 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000900 /2017
Recurrente: LIBERBANK SA
Procurador: MILAGROS VIRGINIA CASTELL BRAVO
Abogado: VICENTE LUIS COLOMA GARCIA
Recurrido: Mónica
Procurador: JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
SENTENCIA Nº 325/2019
Ilmos. Sres:
Presidente Acctal:
D. Ernesto Casado Delgado
Magistrados:
D. Javier Martín Mesonero
Dª. María Pilar Astray Chacón (Ponente)
En Cuenca, a 22 de octubre de 2019
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Castell Bravo, en nombre y representación de BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A(LIBERBANK), asistida del Letrado Sr. Coloma García, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.4 de Cuenca, en autos de Procedimiento Ordinario 900 /17, de fecha 13 de enero de 2019, seguido en su contra a instancias de DÑA. Mónica, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. y asistido Fraile Mena y asistida de la letrada Sra. Larrea Izaguirre, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. María Pilar Astray Chacón, quien expresa el parecer de la Sala,
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.4 de Cuenca, en autos de Procedimiento Ordinario 900/17, se dictó Sentencia de fecha cinco de enero de 2019, cuyo fallo responde al siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Dª Mónica, contra la entidad mercantil LIBERBANK S.A., debo desestimar y desestimo las excepciones planteadas por la entidad demandada relativas a la inexistencia de objeto litigioso por transacción y a la caducidad de la acción para reclamar.
Asimismo, debo declarar y declaro la nulidad de la condición general de la contratación conocida como "cláusula suelo", inserta en la Escritura de préstamo hipotecario de 21 de diciembre de 2005, que establece el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 4%, condenando a la demandada LIBERBANK S.A., a estar y pasar por dicha declaración.
En consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada LIBERBANK S.A., a restituir a la demandante Dª Mónica las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula suelo declarada nula, con carácter retroactivo desde el momento del contrato de préstamo hipotecario, así como los intereses devengados por las cantidades indebidamente cobradas; para ello, la entidad demandada habrá de recalcular los intereses remuneratorios indebidamente cobrados en aplicación de la "cláusula suelo" declarada nula desde el momento del contrato de préstamo hipotecario y los intereses remuneratorios que habrían debido de cobrarse sin aplicar la "cláusula suelo", al tipo de interés de referencia pactado en la escritura. Asimismo, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo de novación modificativa del préstamo hipotecario de fecha 19 de enero de 2015, en sus cláusulas primera, segunda, quinta y sexta, del modo siguiente:
-
Cláusula primera. La parte de la misma que establece "...las partes acuerdan modificar el tipo de interés ordinario aplicable al préstamo, el cual queda fijado, con efectos desde la última cuota devengada hasta la fecha de su vencimiento final, en un tipo de interés nominal anual fijo del 4,00%", teniéndose por no puesta.
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Cláusula segunda. La parte de la misma que establece " las partes convienen en modificar el sistema de amortización inicialmente pactado en el contrato de préstamo de tal modo que, durante los 18 meses siguientes contados desde la última cuota devengada, la parte prestataria satisfará cuotas mensuales por importe de 371,14 euros cada una de ellas. Dichas cuotas serán comprensivas de los intereses devengados por el capital pendiente de amortizar en cada momento el tipo previsto en la estipulación primera de este contrato... más en su caso una cuantía en concepto de amortización de capital igual a la cantidad precisa para completar el importe total de la cuota mensual antes reseñada (en adelante, dicho periodo se denominará "periodo de amortización inicial")", teniéndose por no puesta.
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Cláusula quinta. La parte de la misma que establece "...se compromete de forma irrevocable a no instar en el futuro cualquier reclamación, ya sea judicial o extrajudicial que guarde relación con el tipo mínimo y máximo pactado en el referido contrato de préstamo y que ha dejado de tener aplicación por medio del presente", teniéndose por no puesta.
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Cláusula sexta. La parte de la misma que establece "...las partes contratantes expresamente reconocen y declaran haber conocido con antelación suficiente a la celebración del presente contrato, negociado y aceptado íntegramente cuantas clausulas aparecen incorporadas en el mismo, así como haber recibido las explicaciones necesarias......la parte prestataria manifiesta expresamente que conoce los efectos de establecer un tipo fijo de
interés ordinario...", teniéndose por no puesta.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, quedando fijada la cuantía a efectos de la práctica de la tasación de costas en la suma de 6.000 euros."
Por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la Sentencia, y la desestimación de la demanda. La parte demandante se opuso a dicho recurso interesando la confirmación de la Sentencia.
Elevados los Autos a esta Audiencia Provincial se les dio trámite bajo el número de rollo 273/19, designándose Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacón.
Insiste la apelante en la existencia de transacción y la falta de legitimación ad causam de los demandantes, señalando que por acuerdo se dejó sin efecto la cláusula suelo del préstamo hipotecario, así como que la Sentencia de Instancia obvia hacer referencia alguna a la entrega de oferta vinculante de la novación de fecha 18 de diciembre de 2014 . Opone la doctrina jurisprudencial sobre la transacción en estos supuestos, así como la transparencia y claridad del acuerdo, la inexistencia del objeto del proceso, la inexistencia de vicio alguno en el consentimiento prestado en dicha transacción y la imposibilidad del control de abusividad sobre dicho elemento esencial del contrato. Concluye así que existe transparencia en las transacciones novatorias, pues era notorio el conocimiento de la nulidad de las cláusulas suelo desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, y que ha aceptado la cláusula de conocimiento de lo firmado.
La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de abril de 2018, que califica de transacción un acuerdo denominado de forma semejante novación modificativa, mediante la cual se eliminaba el techo y el suelo por acuerdo del consumidor y la entidad bancaria, con manifestación...
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ATS, 23 de Marzo de 2022
...frente a la sentencia de 22 de octubre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 273/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 900/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Mediante diligencia de ordenac......