SAP Pontevedra 508/2019, 21 de Octubre de 2019

PonenteEUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
ECLIES:APPO:2019:2323
Número de Recurso340/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución508/2019
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00508/2019

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

- Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

NV

N.I.G. 36057 42 1 2017 0011450

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000340 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000667 /2017

Recurrente: TOP MODULAR, S.L.

Procurador: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO

Abogado: JOSE MANUEL OTERO RODRIGUEZ

Recurrido: INVESTIGACIONES MARINAS S.L

Procurador: MARIA ELENA GARCIA CALVO

Abogado: RAFAEL MUÑIZ QUINTELA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Dª. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 508/19

En VIGO a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000667/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA NÚM. 6 DE VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000340 /2019, en los que aparece como parte apelante, TOP MODULAR, S.L., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ FRANCISCO VAQUERO ALONSO, asistida por el Abogado D. JOSÉ MANUEL OTERO RODRÍGUEZ, y como parte apelada,

INVESTIGACIONES MARINAS, S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARÍA ELENA GARCÍA CALVO, asistida por el Abogado D. RAFAEL MUÑIZ QUINTELA.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

"

FALLO

ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por INVESTIGACIONES MARINAS S.L. frente a TOP MODULAR S.L., y en consecuencia condeno a la demandada al pago a la mercantil actora de la cantidad de 300.000 euros, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la presentación de la demanda, así como al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de TOP MODULAR, S.L., que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 17 de octubre de 2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se estimó la demanda planteada por la entidad INVESTIGACIONES MARINAS S.L. frente a la entidad TOP MODULAR S.L., en la que se ejercitaba acción de reclamación de la suma de 300.000 euros con base en el contrato suscrito por ambas litigantes con fecha 27 de enero de 2015.

La parte demandada recurre la sentencia alegando falta de motivación e infracción de normas o garantías procesales del artículo 459 LEC por inobservancia de las reglas establecidas en el artículo 218 LEC relativo a la falta de motivación fáctica; de forma subsidiaria invoca error de derecho en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

La parte recurrente invoca la vulneración del artículo 218 LEC porque la sentencia recurrida omite, al no hacer mención alguna, a la prueba documental aportada por la parte demandada para acreditar la existencia de beneficios de la demandada. Se aduce que de esta forma no se permite conocer la motivación de la juez a quo relativa a la declaración contenida en la sentencia de no haberse acreditado la inexistencia de beneficios en los proyectos llevados a cabo por la demandada.

Conviene precisar, como se afirma en la STS Sala 1ª, de 31 de enero de 2007, que "La motivación de la sentencia exige dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación, jurídicamente fundada, de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de una relación agotadora de argumentos o una cita exhaustiva de preceptos legales, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas en apoyo de las pretensiones de las partes, pues basta que se expongan de manera inteligible los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Así se expresa en la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre, 35/2002, 196/2003, de 27 de octubre, y 218/2006, de 3 de julio) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002, 8 de julio de 2002, 17 de febrero de 2005, 27 de septiembre de 2005, 23 de mayo de 2006, 19 de abril de 2006, 31 de mayo de 2006, 17 de mayo de 2006 EDJ2006/65275, 17 noviembre de 2006 y 1 de diciembre de 2006, entre otras)". Añade la citada sentencia que "La cita de preceptos legales no es esencial para la formulación del razonamiento en que se funda la decisión judicial si de su argumentación se infiere el proceso lógico, fundado en la aplicación del Ordenamiento jurídico, que ha conducido a las conclusiones reflejadas en el fallo".

En el presente proceso existe conformidad entre las partes acerca de la existencia y validez del contrato suscrito por las partes litigantes con fecha 27 de enero de 2015 denominado "fianza de garantía de oferta-Bid Bond", así como la entrega por la actora a la demandada de la suma de 100.000 euros, ciñéndose el debate a la interpretación que debe darse a la cláusula segunda del mismo, en el sentido de valorar si en dicha estipulación se contiene una condición, pues solo en el caso de que sea así habría que entrar a valorar si la entidad TOP MODULAR S.L. ha obtenido beneficios de cualquiera de los proyectos que tenga en cartera.

Se hace referencia en el recurso a que la falta de mención a la documental aportada por la parte demandada supone conculcar el artículo 218.2 LEC en relación con el artículo 24.1 CE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR