SAP Madrid 325/2019, 20 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Número de resolución325/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

/

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0108454

Recurso de Apelación 619/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1047/2014

APELANTE:: D./Dña. Gerardo

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE

APELADO:: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA

PROCURADOR D./Dña. ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1047/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid a instancia de Don Gerardo, como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (antes CATALUNYA BANC, S.A.), como parte apelada, representado por el Procurador

D. ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/04/2018 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/04/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia (JPI) nº 16 de Madrid se dicta sentencia desestimatoria de la demanda promovida por D. Gerardo frente a CATALUNYA BANC S.A., contra la que interpone el demandante recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba, infracción de diversos preceptos sustantivos así como del artículo 218 de la LEC al no resolverse todos los extremos litigiosos. Añade que al momento de la interposición de la demanda no se había notificado al demandante la cesión del crédito, por lo que no se podía demandar a quien no se conocía no dándose, por tanto, la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam estimada en la sentencia. Entiende que no consta que fuera socio de la mercantil o que realizara la fianza dentro de su actividad profesional, si bien admite haber intervenido en el contrato como fiador y como representante legal, en su condición de administrador único de la mercantil que concertó la póliza de descuento, por lo que debe reputarse en caso contrario suscrita aquella con fines privados, siendo aplicable el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007 del 16 noviembre. En cualquier caso la nulidad de la fianza no se basa únicamente en la normativa protectora de consumidores y usuarios sino en otros preceptos del Código Civil ajenos a la calificación del actor como consumidor. La sentencia infringe el artículo 218 de la LEC, pues no resuelve los extremos relativos a la aplicación o no de los artículos 1826 y 1851 del Código Civil (CC), así como la doctrina del desistimiento de los contratos de duración indefinida y de la imposibilidad de llevar a cabo una renuncia anticipada de derechos irrenunciables, o del carácter dispositivo o no de preceptos que se entienden imperativos y cuya vulneración puede conllevar la nulidad de la fianza por aplicación del artículo 6 del CC y demás preceptos. Asimismo la tacha de incongruente por omisión al no pronunciarse en relación con la segunda pretensión del suplico, relativa a la inexistencia de la supuesta deuda de 115.155,57 € derivada de un préstamo personal, y a la solicitud de su eliminación de los archivos de la demandada, pretensión que nada tiene que ver con la condición de consumidor o no del demandante ni con los demás preceptos del Código Civil reguladores de la fianza.

Por la parte demandada se opone al recurso insistiendo en su falta de legitimación pasiva al haber cedido con posterioridad a la fecha de la demanda los créditos a la entidad AIQON CAPITAL LUX, SARL, según puso de manifiesto en el escrito de contestación, lo que es conocido por el demandante que ha ejercitado en otro procedimiento la acción de retracto de crédito litigioso contra esta entidad, resultando esto incompatible con la acción ejercitada en esta litis. En cuanto al préstamo personal fue concedido a la mercantil DOS VEINTIDOS INVERSIONES S.L., también afianzado por el demandante, que se encontraba impagado antes de la fecha de la demanda. Respecto a la incongruencia que se achaca a la sentencia considera que la actora no formuló aclaración ni complemento de la misma y que además es improcedente lo que se solicita por cuanto la legitimación pasiva le corresponde a AIQON CAPITAL LUX, SARL y no a quien ha sido demandado, indicando por otro lado que el señor Gerardo tiene una evidente vinculación funcional con la mercantil acreditada. Solicita en definitiva la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

La demanda, que lleva fecha de 8 de junio de 2014, si bien el sello de presentación es de 17 de julio de 2014, parte del siguiente relato de hechos :

--Con fecha 9 de abril de 2008 se suscribió entre Dos veintidós Inversiones S.L. y la entidad en aquel momento Caixa Catalunya un contrato de descuento de efectos, conforme al cual la entidad bancaria concede a la referida sociedad una línea crediticia para la negociación y descuento de papel comercial del giro ordinario, con un límite cuantitativo de 60.000 € y un período de vigencia indefinido. El demandante, don Gerardo, afianzó personalmente y de manera solidaria la operación según consta en la cláusula 11ª del contrato, junto con otra persona, recogiendo que " declaran y otorgan que, enterados del presente contrato de crédito, se constituyen en

fiadores del acreditado, afianzando solidariamente, todas las obligaciones contraídas por este, y en sus mismos términos, plazos y condiciones, con renuncia expresa, en todo caso, en razón a la más completa solidaridad, a los beneficios de excusión, división y orden, respondiendo todos los fiadores y cada uno de ellos por el total de obligaciones afianzadas, en igual modo y forma que el deudor principal, hasta el total pago de las obligaciones garantizadas. Con especial renuncia a lo dispuesto en el artículo 1851 del código civil, esta fianza se hace extensiva a cualesquiera prorrogas, renovaciones o modificaciones de cualquier tipo, expresas o tácitas, que pudieran producirse en las obligaciones contenidas en este contrato y que pesan sobre el deudor principal, por lo que esta fianza se considerará vigente hasta la total extinción de las obligaciones contenidas, directa o indirectamente, en el presente contrato y de cuántas las noven o sustituyan.

La responsabilidad de los fiadores subsistirá hasta la cancelación total de las obligaciones del deudor principal y no se verá modificada o cancelada como consecuencia de la adhesión o voto favorable de Caixa Catalunya a un convenio concursal del deudor principal, fiadores o garantías por cualquier concepto, quienes consienten expresamente dicha decisión o voto favorable."

Por su parte la cláusula 9ª de la póliza acuerda una duración indefinida del contrato de descuento y la posibilidad de su resolución unilateral por las partes contratantes.

-- Que el demandante ha tenido conocimiento de su inclusión en una serie de ficheros de morosos, teóricamente por impago de las operaciones realizadas a través de la póliza de descuento, dado que nunca se le ha notificado por el banco la liquidación de saldo deudor alguno, ni las operaciones ni conceptos que podrían integrar el mismo. Así en concreto la entidad bancaria le informó de la existencia con motivo del afianzamiento de un préstamo personal por importe de 115.155,57 € sin que el demandante haya firmado en condición de fiador o avalista ningún préstamo con la entidad bancaria demandada.

Entiende que no cabe una renuncia anticipada de la aplicación del artículo 1851 del CC, que requiere convenio explícito con señalamiento de nuevo plazo y fecha determinada, así como que supone un trato discriminatorio frente a las partes contratantes la ausencia de una cláusula de desistimiento del fiador.

En el suplico de la demanda solicita que se declare nula de pleno derecho la cláusula número 11 del contrato, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, dejando sin efecto los actos y actuaciones que pudieran haberse derivado directa e indirectamente de la aplicación de la misma, y asimismo que se condene a la demandada a realizar las actuaciones pertinentes para borrar de sus ficheros y aplicaciones informáticas la deuda derivada de un supuesto contrato de préstamo suscrito por el actor como fiador o avalista, con todos los efectos inherentes a dicha anulación, entre ellos, el deber de comunicar la misma a los ficheros o empresas gestoras de morosos para su eliminación.

Efectivamente consta en autos (a los folios 68 y siguientes) escritura de fecha 18 de junio de 2014 de elevación a público del contrato de compraventa de cartera de créditos de 22 de abril de 2014, siendo el cedente Catalunya Banc S.A. y la cesionaria AIQON CAPITAL (LUX), SARL....

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