SAP Madrid 30/2020, 23 de Enero de 2020
Ponente | MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ |
ECLI | ES:APM:2020:1398 |
Número de Recurso | 570/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 30/2020 |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2016/0008118
Recurso de Apelación 570/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 1076/2016
APELANTE: D./Dña. Roman y D./Dña. Romulo
PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON
APELADO: AXACTOR CAPITAL LUXEMBURGO SARL
PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS
BANCO SANTANDER, S.A.
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES PEREZ-ANDUJAR
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil veinte.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1076/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas a instancia de D. Roman y D. Romulo, apelantes - demandantes, representados por la Procuradora Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON contra AXACTOR CAPITAL LUXEMBURGO SARL y BANCO SANTANDER, S.A. apeladas - demandadas, representadas respectivamente por el Procurador D. DAVID MARTIN IBEAS y el Procurador D. EDUARDO CODES PEREZ-
ANDUJAR; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/05/2019.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ .
Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 16/05/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:
" DESESTIMOíntegramente la demanda interpuesta por DON Roman Y DON Romulo representados por el/ la procurador/a de los tribunales don/doña Sharon Rodríguez de Castro Rincón, contra la mercantil BANCO SANTANDER S.A. representada por el/la procurador/a de los tribunales don/doña Eduardo Codes PérezAndujar Y AXACTOR CAPITAL LUXEMBURGO S.A.R.L representada por el/la procurador/a de los tribunales don/doña David Martín Ibeas y en consecuencia:
ABSUELVO a BANCO SANTANDER S.A. y AXACTOR CAPITAL LUXEMBURGO S.A.R.L de todos los pedimentos formulados en su contra con condena en costas a la parte demandante.".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó sendos escritos oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta frente al Banco de Santander, S.A. que tenía por objeto la declaración de nulidad de los avales prestados por los actores en determinadas pólizas de financiación, se alza la parte demandante invocando, como primer motivo de recurso, la condición de consumidores de los actores que la sentencia apelada rechaza al considerar que los mismos suscribieron los avales litigiosos con un propósito íntimamente vinculado con su actividad empresarial o comercial, dada su vinculación con la deudora principal ACCUORE INVERSIONES, S.L., tras declarar probado que el Sr. Romulo afianzó las operaciones controvertidas en cuanto administrador solidario y, más adelante, consejero delegado de la referida mercantil así como titular de la sociedad 3T Real Estate Management, S.L., quien ostenta el 51% de las participaciones de ACCUORE INVERSIONES, y el Sr. Roman, como administrador único de la sociedad 3T Real Estate Management.
En apoyo de este primer motivo de recurso, se alega por la parte recurrente que la juzgadora de instancia ha realizado un análisis superficial de la teoría del vínculo funcional, desarrollada por el TJUE y aplicada por el TS, la cual, al ser una excepción a la presunción de que las personas físicas actúan fuera de su ámbito empresarial, se ha de aplicar de forma restrictiva. A estos efectos sostiene que se ha de partir de la existencia de dos contratos distintos, de un lado, el principal de financiación en el que ACCUORE INVERSIONES actuó en su calidad de empresario, y de otro, el accesorio de fianza suscrito por los actores como personas físicas a los que, por tanto, se ha de presumir su condición de consumidores. A lo que se añade que los Sres. Romulo y Roman, aunque formaron parte del órgano de administración de ACCUORE, no ostentaban la representación de dicha sociedad, siendo únicamente socios indirectos de la misma al ser dueños de otra empresa (3T Real Estate Management, S.L.), socia, a su vez, de la referida mercantil.
En este extremo, dando por reproducidos los argumentos de la instancia, procede confirmar la sentencia apelada en cuanto considera que los actores no actuaron en condición de consumidores en los contratos litigiosos por cuanto no se cumplen los requisitos necesarios para que se pueda considerar que actuaron con un propósito ajeno a su actividad profesional o empresarial.
Como dice la SAP de Madrid, Sec. 28ª, de fecha 4 de octubre de 2019, la jurisprudencia ha venido manteniendo un concepto funcional de consumidor, que no consiste en una característica intrínseca de determinados sujetos con exclusión de los demás, sino que se trata de una condición que varía de unas operaciones a otras en función de que se realice en el marco de una actuación profesional o de consumo. Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo ( STS) núm. 230/2019 de 11 de abril, declara lo siguiente: conforme al art. 3 del TRLGCU, "son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional". Este concepto de consumidor procede de las definiciones contenidas en
las Directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y también en algunas otras Directivas cuyas leyes de transposición no han quedado incluidas en el texto de 2007. Por ello, el TRLGCU abandonó el criterio del destino final de los bienes o servicios que se recogía en la LGCU de 1984, para adoptar el de la celebración del contrato en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.
(...)
La STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems ), resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas:
(i) El concepto de "consumidor" debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.
(ii) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.
(iii) Dado que el concepto de "consumidor" se define por oposición al de "operador económico" y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de "consumidor".
(iv) Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato.
Criterios que han sido reiterados recientemente por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg- Wolfsberg eGen), que en relación con la materia litigiosa expresa:
"El concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 29 y jurisprudencia citada).
Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido por dicho Reglamento para la protección del consumidor como parte considerada más débil,...
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