SAP Madrid 64/2020, 6 de Febrero de 2020

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APM:2020:630
Número de Recurso237/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución64/2020
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.007.00.2-2017/0005027

Recurso de Apelación 237/2019

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Alcorcón

Autos de Procedimiento Ordinario 266/2018

APELANTE: COMUNICACION Y EVENTOS HARO, SL, D./Dña. Luis Miguel y D./Dña. Juan Carlos

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO

APELADO: BANCO SABADELL, S.A.

PROCURADOR D./Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En Madrid, a seis de febrero de dos mil veinte.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 266/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Alcorcón a instancia de COMUNICACION Y EVENTOS HARO, S.L., D. Juan Carlos y D. Luis Miguel apelantes - demandados, representados por el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO contra BANCO SABADELL, S.A. apelada - demandante, representada por la Procuradora Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/02/2019.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 01/02/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimando la demanda de Juicio Ordinario formulada por Banco de Sabadell S.A. representado por el Procurador Doña Elena Medina Cuadros contra Don Juan Carlos, Don Luis Miguel y Comunicación y Eventos Haro S.L. representados por el Procurador Don Manuel Díaz Afonso sobre reclamación de cantidad, intereses y costas procesales, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados Don Juan Carlos, Don Luis Miguel y Comunicación y Eventos Haro S.L. a que, tan pronto sea f‌irme esta sentencia, abonen a la parte actora la cantidad de 19.793,54 euros, los intereses expresados y las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda interpuesta por Banco de Sabadell, S.A. que tenía por objeto la reclamación de cantidad derivada de la suscripción de una póliza de préstamo mercantil por la entidad Comunicación y Eventos Haro S.L. y en la que f‌iguraban como f‌iadores solidarios los codemandados, D. Juan Carlos y D. Luis Miguel, se alza la parte demandada reproduciendo en la alzada los alegatos que esgrimió en la contestación a la demanda, a saber: (i) carácter abusivo de la f‌ianza solidaria y la condición de consumidores que concurre en los codemandados, en virtud de lo cual se interesa la nulidad de la f‌ianza así como del interés de demora y del pacto de anatocismo; y (ii) ausencia de acreditación del importe de la deuda reclamada al no haberse aportado por la actora ninguna documentación que la justif‌ique y acredite.

SEGUNDO

Por lo que respecta al carácter abusivo de algunas de las cláusulas de la póliza de préstamo, la sentencia apelada descarta la abusividad negando que la parte demandada ostente la condición de consumidora, al tratarse de una sociedad mercantil y al haber f‌irmado el contrato en el marco de su actividad empresarial. Nada razona el juzgador sobre la f‌ianza solidaria, en la que los codemandados centraron su oposición a la reclamación contra ellos entablada, lo que obliga a esta Sala a dar contestación a dicho extremo.

Ello exige recordar, como dice la SAP de Madrid, Sección 28ª, de fecha 4 de octubre de 2019, que la jurisprudencia ha venido manteniendo un concepto funcional de consumidor, que no consiste en una característica intrínseca de determinados sujetos con exclusión de los demás, sino que se trata de una condición que varía de unas operaciones a otras en función de que se realice en el marco de una actuación profesional o de consumo. Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo ( STS) núm. 230/2019 de 11 de abril, declara lo siguiente: conforme al art. 3 del TRLGCU, "son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional". Este concepto de consumidor procede de las def‌iniciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y también en algunas otras Directivas cuyas leyes de transposición no han quedado incluidas en el texto de 2007. Por ello, el TRLGCU abandonó el criterio del destino f‌inal de los bienes o servicios que se recogía en la LGCU de 1984, para adoptar el de la celebración del contrato en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

(...)

La STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems ), resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas:

(i) El concepto de "consumidor" debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la f‌inalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.

(ii) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o f‌inalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específ‌ico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justif‌ica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.

(iii) Dado que el concepto de "consumidor" se def‌ine por oposición al de "operador económico" y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de "consumidor".

(iv) Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignif‌icante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato.

Criterios que han sido reiterados recientemente por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg- Wolfsberg eGen), que en relación con la materia litigiosa expresa:

"El concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la f‌inalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 29 y jurisprudencia citada).

Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o f‌inalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específ‌ico establecido por dicho Reglamento para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justif‌ica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 30 y jurisprudencia citada).

Asimismo, como dice la SAP de Madrid, Sección 11ª, de 20 de septiembre de 2019, citando el auto de dicha Sección de 29 de septiembre de 2017: La cuestión sobre si cabe considerar consumidor el f‌iador de un préstamo (hipotecario en el caso allí estudiado), persona particular, ha sido tratado en la sentencia resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el asunto C-534/15, de fecha 14 de septiembre de 2016, en la que el Tribunal resuelve:

" Por tanto, la Directiva 93/13 def‌ine los contratos a los que se aplica atendiendo a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional ( auto de 19 de...

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