STS 1607/2019, 20 de Noviembre de 2019

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2019:3767
Número de Recurso12/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1607/2019
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.607/2019

Fecha de sentencia: 20/11/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 12/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/11/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 12/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1607/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

Dª. Ines Huerta Garicano

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 20 de noviembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 18/2018 interpuesto por D.ª Regina, representada por el procurador D. José Miguel Martínez Fresneda Cambra y defendida por el letrado D. Miguel Torralba Navas, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al Consejo de Ministros con fecha 2 de diciembre de 2016, por los perjuicios derivados del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 23 de junio de 2016. Ha sido parte demandada el abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal D.ª Regina se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al Consejo de Ministros con fecha 2 de diciembre de 2016, por los perjuicios derivados del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 23 de junio de 2016, que estimó el recurso de reposición formulado frente a los acuerdos de dicha Comisión de 10 de diciembre de 2015 y 28 de enero de 2016, relativos a la provisión de plazas de magistrado suplente y de juez sustituto en el año 2015/2016 en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo y reclamado el expediente administrativo se procedió a formalizar la demanda, en la que se solicita que se reconozca su derecho a ser indemnizada de los daños y perjuicios sufridos, derivados de haberle impedido el ejercicio del cargo de jueza sustituta con preferencia a las candidatas que cita, en los Juzgados de Burgos, Aranda de Duero, Briviesca, Lerma, Miranda de Ebro, Salas de los Infantes y Villarcayo, conforme al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 23 de junio de 2016 y en consecuencia, se le abonen las cantidades correspondientes a las nóminas que hubiera percibido de haber ostentado el cargo de juez sustituto en los referidos juzgados con preferencia a las indicadas candidatas; se le reconozca el derecho al alta en la Seguridad Social por el tiempo correspondiente de ejercicio efectivo de haber sido nombrada juez sustituto; y que se le computen dichos servicios efectivos a efectos de la acreditación de méritos a valorar en un futuro concurso para jueces sustitutos u otros cargos.

TERCERO

Dado traslado para contestación, el abogado del Estado, rechazando las alegaciones de la demanda, solicita la desestimación de la demanda o, subsidiariamente, que se minore la indemnización solicitada mediante la aplicación de un porcentaje que no debería exceder del 15%, subsidiariamente el que por la Sala se determine, y que se minore la indemnización en todas las cantidades que la interesada haya percibido por cualquier actividad incompatible con el cargo judicial, durante el periodo al que se extiende la reclamación.

CUARTO

Por auto de 4 de junio de 2019 se recibió el pleito a prueba, teniendo por reproducido el expediente administrativo y librándose los oportunos oficios para la práctica de documental propuesta, con el resultado que consta en autos, continuando con el trámite de conclusiones y, presentados los correspondientes escritos por las partes, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 12 de noviembre de 2019, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 23 de junio de 2016, se estimó el recurso de reposición formulado por la recurrente frente a los acuerdos de dicha Comisión de 10 de diciembre de 2015 y 28 de enero de 2016, que resolvían el concurso convocado por acuerdo de la misma Comisión de 3 de marzo de 2015, para la provisión de plazas de magistrado suplente y de juez sustituto en el año 2015/2016 en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y se efectúan los nombramientos correspondientes.

En virtud de dicha estimación se anulan los acuerdos impugnados, declarando la preferencia de la recurrente Regina para ser nombrada jueza sustituta de los juzgados de Burgos, Aranda de Duero, Briviesca, Lerma, Miranda de Ebro, Salas de los Infantes y Villarcayo de la Merindad de Castilla la Vieja (Burgos), con las consecuencias que ello conlleve en cuanto a los nombramientos efectuados, si bien teniendo en cuenta las manifestaciones realizadas en el último apartado del fundamento de derecho quinto, que se refiere al nombramiento de la recurrente para dichos juzgados por acuerdo de 26 de mayo de 2016, previa aceptación de su renuncia al cargo de igual clase de los Juzgados de Palencia, Carrión de los Condes y Cervera de Pisuerga (Palencia).

En estas circunstancias la aquí recurrente, con fecha 2 de diciembre de 2016 y de conformidad con el art. 640 de la LOPJ, se dirige al Consejo de Ministros solicitando el reconocimiento del derecho a ser indemnizada de los daños y perjuicios sufridos por no haber podido ejercer el cargo de jueza sustituta en los Juzgados de Burgos, y a tal efecto: se le abonen las cantidades correspondientes a las nóminas que hubiera percibido de haber ostentado el nombramiento para los juzgados de la provincia de Burgos, mediante los acuerdos de 10 de diciembre de 2015 ó 28 de enero de 2016, tanto en el año judicial 2015/2016 como el 2016/2017, teniendo en cuenta que las juezas sustitutas Eva María, Ramona, Andrea y Tomasa han estado ejerciendo el cargo en los juzgados de la provincia de Burgos, prácticamente desde su nombramiento; que se le se dé de alta en la Seguridad Social por el periodo de tiempo que le hubiera correspondido el ejercicio efectivo de funciones judiciales, de haber sido nombrada sustituta de los juzgados de la provincia de Burgos en los referidos acuerdos; y que se le compute el periodo de tiempo que le hubiera correspondido el ejercicio efectivo de funciones judiciales, a efectos de acreditación de méritos a valorar en un futuro concurso para jueces sustitutos u otros cargos.

Ante la desestimación presunta interpone este recurso contencioso-administrativo, en cuya demanda reitera la reclamación de ser indemnizada de los daños y perjuicios sufridos, derivados de haberle impedido el ejercicio del cargo de jueza sustituta con preferencia a las referidas candidatas, en los Juzgados de Burgos, Aranda de Duero, Briviesca, Lerma, Miranda de Ebro, Salas de los Infantes y Villarcayo de la Merindad de Castilla la Vieja (Burgos), en semejantes términos solicitados al Consejo de Ministros en relación con el periodo de vigencia de los acuerdos anulados, alegando que sufrió graves perjuicios como consecuencia de no respetarse su preferencia, ya que si bien en un primer momento había sido llamada por la Audiencia Provincial para hacerse cargo del Juzgado de Briviesca desde el 1 de febrero de 2016, al publicarse los acuerdos objeto de reposición, se le comunicó que no podía hacerse cargo al haberse adjudicado a Eva María; y como consecuencia de dichos acuerdos tampoco ha podido ejercer en los demás juzgados de Burgos citados, al haber sido ocupadas tales plazas por las referidas candidatas, lo que ha supuesto que la recurrente, que tendría preferencia sobre ellas para tales cargos, en la práctica tan solo ha sido llamada como sustituta para los juzgados de Burgos los días 26 de junio, del 11 al 24 de julio, del 18 de agosto al 4 de septiembre y el 13 y el 20 de septiembre de 2016, siendo en algunos casos como consecuencia de que se había producido la renuncia de alguna de las personas nombradas en los acuerdos anulados.

Identifica los perjuicios sufridos con el hecho de no haber podido ejercer como sustituta en dichos juzgados mientras lo hacían las personas sobre las que ostentaba preferencia; no haber estado de alta en la Seguridad Social durante los periodos en que podía haber ejercido el cargo; y que no se le computen tales periodos como funciones judiciales como méritos en otros concursos. Añade que ha tenido como únicos ingresos los derivados de su exigua actividad jurisdiccional, habiendo estado más de tres años seguidos desempeñando funciones jurisdiccionales días aislados, después de haber ejercido el cargo de juez sustituta durante 25 años.

Mantiene que la pertinencia de la reclamación ha sido reconocida en sentencias de este Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2008 y 24 de noviembre de 2008, que estimaron recursos formulados por la misma recurrente en relación con los mismos juzgados.

Por su parte el abogado del Estado en la contestación a la demanda alega que la petición de indemnización solicitada debe ser desestimada o, subsidiariamente, minorada, alegando al efecto que no nos encontramos con una lesión de derechos consolidados sino, a lo sumo, de meras expectativas, que no pueden fundamentar la reclamación de responsabilidad patrimonial, en cuanto no concurre la efectividad del daño. Que solo el hecho del nombramiento y la prestación posterior del correspondiente trabajo, generarían el derecho a la percepción de haberes y los demás beneficios inherentes al desempeño de la actividad profesional. Que la falta de nombramiento solo generaría la pérdida de una oportunidad, que no puede equipararse a la lesión del derecho a cuyo goce podría accederse. Que resulta contrario a la equidad y principio de efectividad del daño la pretensión de percibir la totalidad de las retribuciones y demás beneficios laborales vinculados a la prestación del trabajo efectivo cuando dicho trabajo no ha sido prestado. En todo caso la extensión de los daños no puede ser la misma en el supuesto de que el trabajo no se haya desempeñado efectivamente, por lo que debería fijarse en un porcentaje sobre las retribuciones que le hubieran correspondido, que en ningún caso debería ser superior al 15%.

SEGUNDO

Como alega la recurrente, la indemnización que ahora solicita en razón de su derecho preferente al nombramiento en un concurso anterior respecto de los mismos juzgados y por las mismas razones, le ha sido reconocida en sentencia de 19 de febrero de 2008 (rec. 330/2004), según la cual "ha de reconocerse a la recurrente los derechos económicos que reclama en consideración al cargo de Juez Sustituto para los partidos judiciales de Aranda de Duero, Briviesca, Lerma, Miranda de Ebro, Salas de los Infantes o Villarcayo; derechos económicos que deben alcanzar un importe equivalente al promedio de las retribuciones que fueron percibidas por quienes efectivamente desempeñaron dicho cargo, en los Juzgados citados en el año judicial 2004/2005, como consecuencia de lo decidido por el acuerdo aquí recurrido, y en sentencia de 24 de noviembre de 2008 (rec.279/2005), que contiene el mismo pronunciamiento, en ambos casos con la limitación de tales derechos económicos a la diferencia existente entre los mismos y percepciones económicas por actividades que serían incompatibles con el cargo judicial.

En semejantes términos se pronuncia en otro concurso de magistrados suplentes y jueces sustitutos, la sentencia de 30 de junio de 2014, tras anular el acuerdo de resolución del concurso.

Por su parte, en la reciente sentencia de 9 de abril de 2019 (rec. 2483/2015), dictada en un recurso semejante en el que el derecho preferente de la allí recurrente también se reconoció en reposición, además del derecho a la correspondiente indemnización, se declara que "el periodo de los servicios inherentes a su preferencia para ser nombrada juez sustituta en el ámbito territorial ..., ya declarada por el Consejo General del Poder Judicial, le sea reconocido a los efectos de trienios, alta y cotización en Seguridad Social y méritos computables en futuras convocatorias públicas en las que participe dicha recurrente."

En todos los casos citados el reconocimiento del derecho a la reparación de los daños y perjuicios causados se produce como consecuencia de la anulación, en la propia sentencia, del acuerdo que resolvía el concurso, en reconocimiento de la situación jurídica individualizada. En este caso la anulación de la resolución del concurso se produce por acto administrativo que estima recurso de reposición, sin un pronunciamiento concreto sobre el alcance de la reparación de daños y perjuicios, lo que ha determinado la formulación por la recurrente de la correspondiente reclamación de responsabilidad patrimonial, para obtener dicha reparación, reclamación que debe ser atendida por concurrir los requisitos establecidos al efecto.

El fundamento y finalidad de la responsabilidad patrimonial consiste en garantizar la indemnidad patrimonial, mediante la reparación de las lesiones producidas a los particulares en sus bienes y derechos, por la actividad de la Administración, causándole una lesión que no tiene el deber de soportar. La finalidad de la institución se asocia a la reparación de la situación patrimonial del administrado afectada por la actividad administrativa y el fundamento legal viene determinado por la falta de justificación de la lesión en cuanto no existe un título que imponga al interesado el deber de asumir el daño patrimonial. De tal manera que el sistema de la responsabilidad patrimonial de la Administración, teniendo como presupuesto la existencia de una lesión patrimonial real y actual, responde al elemento fundamental de la antijuridicidad del daño, que viene a configurar la lesión como indemnizable, antijuridicidad que no se refiere a la legalidad o ilegalidad de la conducta del sujeto agente que materialmente la lleva a cabo sino a esa falta de justificación del daño, es decir, a la inexistencia de una causa legal que legitime la lesión patrimonial del particular e imponga al mismo el deber de soportarla. Como dice el art. 32.1 de la Ley 40/2015, quedan a salvo de indemnización los daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Pues bien, desde estas consideraciones y frente a las alegaciones de la Administración demandada, es criterio de la Sala, que se recoge en numerosas sentencias como las que se acaban de citar, que las consecuencias económicas y administrativas derivadas de la falta del nombramiento para el desempeño del cargo al que la interesada tenía preferencia, le ha privado del derecho a su ejercicio y en consecuencia de las retribuciones correspondientes así como los derechos sociales y el reconocimiento de los servicios efectivos, lesiones todas ellas que tienen un contenido patrimonial real y efectivo, que resulta evaluable desde su consideración económica y administrativa, por lo que no pueden compartirse las alegaciones de la Administración demandada sobre la simple consideración de expectativas o pérdida de oportunidad.

En el mismo sentido, el principio de indemnidad patrimonial impone la reparación íntegra del perjuicio causado, es decir, la reposición de la situación patrimonial del perjudicado a la situación en la que se hubiera encontrado de no haberse producido la actuación lesiva de la Administración, que en casos como el presente supone el ejercicio del cargo con todas sus consecuencias económicas y administrativas, lo que excluye el planteamiento del abogado del Estado, que viene a imputar al perjudicado las consecuencias de la falta de ejercicio efectivo del cargo, reduciendo la indemnización a un porcentaje, en este caso 15%, que además no se justifica en modo alguno.

Por otra parte, la reparación se refiere a una lesión patrimonial que no viene amparada en un título jurídico en virtud del cual la recurrente tenga el deber de soportar, por el contrario, se justifica en el derecho al nombramiento en las condiciones establecidas legalmente por su participación en un procedimiento de concurrencia competitiva, sin que dicha forma de adjudicación imponga a los interesados concurrentes el deber de asumir las consecuencias de una inadecuada resolución del concurso.

Finalmente, la parte ha acreditado en periodo de prueba el alcance de los daños y perjuicios cuya reparación pretende, prueba que proviene de la propia Administración y que no ha sido cuestionada por la misma, en la que se acreditan los periodos en que, en virtud de su nombramiento, han ejercido funciones jurisdiccionales quienes fueron designadas a pesar de la preferencia de la recurrente, D.ª Ramona, D.ª Tomasa, D.ª. Eva María y D.ª Andrea, así como las retribuciones percibidas por las mismas, de manera que siguiendo el criterio establecido por esta Sala en las sentencias citadas, habrá de estarse, tanto en cuanto al periodo de servicios prestados como a las retribuciones percibidas, a la media correspondiente a las cuatro que fueron designadas.

Para la fijación de la indemnización económica habrán de deducirse las cantidades percibidas por la recurrente en el mismo periodo por el ejercicio de funciones jurisdiccionales y, en su caso, otras actividades incompatibles con dicho ejercicio.

Igualmente, para el cómputo de los servicios efectivos habrán de descontarse, de la media obtenida, los que efectivamente prestó la recurrente.

TERCERO

Por todo ello el recurso debe ser estimado, lo que determina, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas a la Administración demandada, que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en n.º 4 de dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 4.000 euros, más IVA si se devengara, a favor de la demandante.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso contencioso administrativo n.º 12/2018, interpuesto por la representación procesal de D.ª Regina, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al Consejo de Ministros con fecha 2 de diciembre de 2016, por los perjuicios derivados del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 23 de junio de 2016, y declaramos su derecho a:

  1. Que se le abonen la media de las retribuciones percibidas por las juezas sustitutas Eva María, Ramona, Andrea y Tomasa por el ejercicio del cargo en los juzgados de la provincia de Burgos, que se han acreditado en la prueba practicada, deduciendo las cantidades percibidas por la recurrente en el mismo periodo por el ejercicio de funciones jurisdiccionales y, en su caso, otras actividades incompatibles con dicho ejercicio.

  2. Que se le reconozcan como servicios efectivos, a los efectos de alta y cotización en la Seguridad Social, la media de los servicios prestados por las referidas sustitutas que se acreditan en la prueba practicada, descontándose, de la media obtenida, los que efectivamente prestó la recurrente.

  3. Que se le computen como servicios efectivos la media de los servicios prestados por las referidas sustitutas que se acreditan en la prueba practicada, descontándose, de la media obtenida, los que efectivamente prestó la recurrente, a efectos de acreditación de méritos a valorar en un futuro concurso para jueces sustitutos u otros cargos.

Con imposición de las costas a la demandada en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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