STS, 24 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2008:6129
Número de Recurso279/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 279/2005, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª María Rosario, representada por la Procuradora Dª María Esperanza Álvaro Matero, contra Acuerdo de 5 de julio de 2005, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, resolutorio del concurso convocado para provisión de plazas de Magistrados Suplentes y Jueces Sustitutos en el año 2005/2006.

Habiendo si parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Doña María Rosario, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo 5 de julio de 2005, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, resolutorio del concurso convocado para provisión de plazas de Magistrados Suplentes y Jueces Sustitutos en el año 2005/2006 a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamento de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: "(...)se sirva declarar nulo o disconforme a derecho lo concerniente a la provisión de plazas en los Juzgados de Aranda de Duero, Briviesca, Lerma, Miranda de Ebro, Salas de los Infantes y Villarcayo, y tras los trámites legales oportunos se sirva declarar el derecho de la actora a ser nombrada para la cobertura de las mencionadas plazas, condenando a la demandada al pago de la cantidad que se fije en ejecución de sentencia en atención a la media de los emolumentos cobrados en el ejercicio de las funciones por las candidatas nombradas en concepto de daños y perjuicios".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de contestación se opuso a la demanda solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Evacuado el tramite de conclusiones y conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 18 de noviembre de 2008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª María Rosario impugna el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo general del Poder Judicial de 5 de julio de 2005, resolviendo concurso convocado por Acuerdo Plenario de 26 de Enero de 2005 sobre plazas de magistrados suplentes y jueces sustitutos para el año 2005/2006. En el escrito de demanda, la parte actora solicita se dicte sentencia declarando la nulidad del Acuerdo impugnado, o "disconforme a derecho lo concerniente a la provisión de plazas en los Juzgados de Aranda de Duero, Briviesca, Lerma, Miranda de Ebro, Salas de los Infantes y Villarcayo, y tras los trámites legales oportunos sirva declarar el derecho de la actora a ser nombrada para la cobertura de las mencionadas plazas, condenando a la demandada al pago de la cantidad que se fije en ejecución de sentencia en atención a la media de los emolumentos cobrados en el ejercicio de las funciones por las candidatas nombradas en concepto de daños y perjuicios".

La pretensión se basa sustancialmente en el nombramiento de una aspirante que aun cuando habiendo sido nombrada Juez sustituta no llegó a ejercer, por lo que debió dársele preferencia a la actora que acredita una amplia experiencia como luego se dirá; que dos de las aspirantes para plazas solicitadas por la recurrente, tenían acreditados menos años de experiencia previa en cargos judiciales, sin motivar porque se les prefería a la actora y que a ésta solamente se le otorgaban cinco puntos, y en que el acuerdo impugnado declara una vacante para las plazas ofertadas y solicitadas, cuando la actora tenía derecho preferencial para ocuparla.

SEGUNDO

Resulta de las actuaciones, que la actora acompaña a su solicitud una serie de documentos que acreditaban, como méritos, los siguientes: 1) Desempeño efectivo de funciones judiciales como Juez Sustituto en Miranda de Ebro (Burgos), desde el año judicial 1999, hasta el mes de Noviembre de 2002. 2) Ejercicio efectivo de funciones de Abogado Fiscal Sustituto en la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, desde Noviembre de 2002 hasta el 1 de Abril de 2003. 3) Nombramiento de Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Vizcaya, año judicial 2003/2004.

Consta que no existe informe desfavorable alguno durante el ejercicio de las funciones judiciales y fiscales reseñadas.

Alegaba también la preparación de oposición y acompañaba documentación acreditativa del expediente académico y de la realización con éxito de los cursos de doctorado.

La recurrente no ejerció funciones como Juez sustituto en el año 2004/2005, al no haber sido nombrada para cubrir las plazas vacantes convocadas por Acuerdo de 28 de enero de 2004, según acuerdo de 29 de junio de 2004 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, pero ese acuerdo fue recurrido, habiendo recaído sentencia de este Tribunal de 19 de febrero de 2008, que reconocía el derecho de la recurrente a haber obtenido una de las plazas solicitadas.

TERCERO

El Consejo General del Poder Judicial, a través de la Abogacía del Estado no ha negado en la contestación a la demanda estos alegatos de hecho de la recurrente relativos a su antigüedad en el desempeño de funciones judiciales y fiscales, por sustitución o suplencia, ni la carencia de informes desfavorables sobre la aptitud de la actora para el desempeño de las funciones jurisdiccionales y fiscales. La principal oposición que formula el CGPJ consiste en invocar la discrecionalidad técnica que ha de ser reconocida a los órganos judiciales que deciden la prueba de acceso.

CUARTO

Para dilucidar la cuestión que se enjuicia, debe tenerse en cuenta que el art. 201.3 LJCA, dispone que <>.

Asimismo que el art. 131.2.5º del Reglamento de la Carrera Judicial establece que <>.

QUINTO

La rotundidad de los preceptos transcritos y a la vista de los hechos acreditados, conducen al triunfo de las tesis de la recurrente y a la anulación del acuerdo recurrido. Y es así porque la preferencia concedida por las normas legales y reglamentarias transcritas, y por las bases de la convocatoria, convierten en rechazables la argumentación de la Abogacía del Estado, relativa al juego de la discrecionalidad técnica, o a la disminución de la relevancia de la experiencia judicial, frente a otros méritos formativos o académicos invocados. En efecto de la normativa aplicable se desprende que, como sostiene el Abogado del Estado se produce una cierta petrificación de los nombramientos en tanto se da preferencia a quienes tienen experiencia judicial anterior, impidiendo la entrada de quienes no la tienen, salvo que los primeros renuncien a participar, pero este defecto, imputable a quien hace el Reglamento, se evita con su reforma o derogación, sin necesidad de forzar una interpretación contraria a la literalidad y espíritu del mismo, y por otra parte, es, se comparta o no, el criterio de todo el sistema de bolsas en el ámbito de la función pública.

SEXTO

Las anteriores consideraciones hacen procedentes que se acojan las pretensiones de la recurrente, con las matizaciones que resultan de la doctrina establecida por este Alto Tribunal en la anterior sentencia de 27 de Abril de 2007, que resolvía un caso similar.

La primera matización consiste en que como ya ha transcurrido el año judicial 2005/2006, ha de reconocerse a la recurrente los derechos económicos que reclama en consideración al cargo de Juez Sustituto para los partidos judiciales solicitados; derechos económicos que deben alcanzar un importe equivalente al promedio de las retribuciones que fueron percibidas por quienes efectivamente desempeñaron dicho cargo, en los Juzgados citados en el año judicial 2005/2006, como consecuencia de lo decidido por el acuerdo aquí recurrido.

La segunda matización procedente es la que si llega a demostrarse que durante ese año judicial 2005/2006, la recurrente tuvo percepciones económicas por actividades que serían incompatibles con el cargo judicial, los derechos económicos anteriormente aludidos se limitarán a la diferencia existente entre esas percepciones y las retribuciones correspondientes al cargo de Juez Sustituto, recayendo la carga de la prueba de esta última circunstancia en la parte recurrida.

SEPTIMO

No se aprecian circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

1) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María Rosario contra Acuerdo de 5 de julio de 2005, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, resolutorio del concurso convocado para provisión de plazas de Magistrados Suplentes y Jueces Sustitutos en el año 2005/2006. Anulando dicho acuerdo en cuento decidía el no nombramiento de la demandante como Juez Sustituto en los Juzgados de Aranda de Duero, Briviesca, Lerma, Miranda de Ebro, Salas de los Infantes y Villarcayo.

2) Reconocer a la actora el derecho económico a percibir las retribuciones correspondientes al cargo, con el alcance y límite que se señala en el fundamento de derecho Sexto de esta sentencia.

3) No se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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