ATS, 29 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Octubre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 483/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. NAVARRA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 483/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 29 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2018, en el procedimiento n.º 120/2018 seguido a instancia de D. Luis Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 20 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de enero de 2019 se formalizó por D. Carlos María Bacaicoa Hualde en nombre y representación de D. Luis Pablo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 20 de diciembre de 2018 (R. 391/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de montador ensamblador en un centro especial de empleo.

En suplicación alegaba el actor que la sentencia de instancia comete el error de identificar la profesión habitual del demandante con su puesto de trabajo. Pero no se estima. Considera la Sala que la profesión del demandante es la de "montador ensamblador en un centro especial de empleo" y, a este respecto, recuerda, de un lado, lo que supone la situación de incapacidad laboral, y, de otro, que la contingencia es también aplicable a los trabajadores que prestan servicios en los centros especiales de empleo, habida cuenta que su capacidad laboral disminuida puede mermar tras incorporarse al mundo laboral, pero no hay invalidez permanente si el estado del trabajador no se ha agravado respecto al que tenía antes de dicha incorporación. En el supuesto la patología psíquica del actor es anterior a su alta en el Sistema de la Seguridad Social y ha sido uno de los menoscabos que han determinado su acceso a un mercado de empleo laboral especialmente protegido, y lo mismo sucede con la gonalgia derecha, y estas dos patologías previas no han sufrido agravación alguna tras ser el actor contratado en un centro especial de empleo. Tras iniciar la prestación de servicios en el centro especial es cierto que al actor se le han reconocido dolencias no constatadas anteriormente, que se localizan a nivel cervical, lumbar y dorsal, y en el hombro derecho, y provocan limitación para el desempeño de actividades que requieran de sobreesfuerzos con el hombro lesionado, tales como, coger pesos, realizar movilizaciones repetitivas por encima de los hombros, o tareas que exijan sobrecargas de la columna vertebral (impactos axiales repetidos, movimientos de flexo extensión, rotaciones con movilizaciones de pesos mantenidas etc...), así como la adopción de posturas que sobrecarguen las rodillas estando limitado para saltar, correr, estar de rodillas y ponerse en cuclillas. Pero las exigencias físicas indicadas no concurren en el quehacer laboral del demandante, o al menos no se ha practicado en juicio prueba en tal sentido. A ello añade que el trabajo del demandante se lleva a cabo en un centro especial de empleo en donde las circunstancias físico-psíquicas de sus trabajadores se tienen en especial consideración a los efectos de proceder a su adaptación a las dolencias objetivadas y, en el caso analizado, tampoco se ha acreditado que no exista en dicho centro un puesto de trabajo en donde no concurran las exigencias físicas para las que el actor se encuentra limitado.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar si para fijar el contenido de la profesión habitual es necesaria una prueba ad hoc.

A requerimiento de la Sala, por escrito de 21 de mayo de 2019, se ha seleccionado por la parte como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 15 de marzo de 2017 (R. 2041/2016). Dicha resolución estima el recurso interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda, declarándole afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de carretillero.

Consta que al actor, carretillero de plataforma en la empresa Logifruit SL, tras accidente de trabajo, le restaron: epicondilitis crónica derecha dominante, con clínica sudeck en mano dominante que no cede a tratamiento (fisioterapia y radiofrecuencia) y en tercer escalón analgésico por parte de la unidad del dolor, más trastorno adaptativo. Impedido para cargar peso y adoptar posturas forzadas. Las funciones de su categoría se definen en el Convenio Colectivo de la empresa, de febrero de 2013, en su art. 18, según se hacen constar.

La Sala considera que del relato se extrae que al actor, tras resultar lesionado por su actividad con el ingrávido en el vacum, se le reubicó en carretilla, persistiendo sus lesiones, hasta serle reconocida una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, siendo despedido de la empresa por causas objetivas, ineptitud. Y si se observan las actividades de su profesión en la empresa, todas están relacionadas con aquellas para las que no ha sido declarado como apto, dado que sus lesiones, y se ha comprobado, le han impedido desarrollarlas adecuadamente, pese a sus intentos, por lo que no se puede calificar su invalidez como parcial, sino de total para su profesión habitual de carretillero, al no poder desarrollar los fundamentales trabajos de su profesión u oficio

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, en relación a la única cuestión que el beneficiario plantea en el recurso, la necesidad o no de prueba ad hoc para determinar el contenido de la profesión habitual del actor, ninguna contradicción es posible apreciar desde el momento en que la sentencia de contraste no aborda dicho extremo en absoluto. Y, en todo caso, tampoco cabe apreciar contradicción en las doctrinas seguidas en las resoluciones comparadas en la medida en que en ambas se resuelve sobre el grado solicitado por los respectivos actores en atención a las dolencias que les aquejan y la profesión que acreditan, habiéndose limitado la sentencia recurrida a indicar que si existían requerimientos físicos más exigentes en el quehacer del actor, estos debieron de haberse probado oportunamente.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de agosto de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de julio de 2019, que no incurre en los errores que le imputa, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita de acuerdo con el art. 2.d) Ley 1/1996, de 10 de enero.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos María Bacaicoa Hualde, en nombre y representación de D. Luis Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 20 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 391/2018, interpuesto por D. Luis Pablo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Pamplona/Iruña de fecha 28 de septiembre de 2018, en el procedimiento n.º 120/2018 seguido a instancia de D. Luis Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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