ATS, 29 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5114/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5114/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 29 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2018, en el procedimiento n.º 535/2017 seguido a instancia de D. Jenaro contra Applus Iteuve Technology SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de septiembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Cristina Lianes Martínez en nombre y representación de D. Jenaro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

El demandante venía prestando servicios para la empresa Applus Iteuve Technology SL con la categoría de técnico de automóvil nivel 1. La empresa está autorizada para llevar a cabo la inspección técnica de vehículos en Argentona. El demandante fue despedido disciplinariamente con efectos del 2 de junio de 2017. Según el hecho probado octavo, el 19 de abril de 2017 accedió a las instalaciones un vehículo para someterse a la inspección técnica. El vehículo recibió informe desfavorable en una primera inspección por problemas de iluminación, consistentes en que tenía las luces demasiado altas. El conductor del vehículo lo sacó de la línea de inspección y el demandante se dirigió hacia él. El vehículo pasó entonces a la línea 4 -reservada para segundas inspecciones- y entre los dos -conductor y demandante- solucionaron los problemas del coche en ese momento. A continuación el vehículo pasó la segunda inspección por el actor, autorizado para tal cometido. La primera inspección se efectuó a las 7:23 horas y la segunda a las 7:29 horas. Según el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, no están permitidas las reparaciones de vehículos en el centro de ITV. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia y declara procedente el despido teniendo en cuenta la prohibición prevista en el art. 3 del RD 224/2008 respecto a los trabajos de reparación, transformación o mantenimiento de vehículos, y la reacción del trabajador que se dirige a la línea reservada a las segundas revisiones, abandonando su puesto de trabajo, repara el vehículo con herramientas que coge del vestuario y efectúa in situ la nueva revisión. La conducta descrita supone para la sentencia una deslealtad y abuso de confianza que justifica la sanción impuesta.

La letrada del demandante interpone el presente recurso y ha elegido como sentencia de contraste la nº 7701/2011, de 28 de noviembre del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (r. 4588/2011). Se ha dictado en un procedimiento de despido disciplinario de un trabajador de Applus Iteuve Technology SL que venía prestando servicios con la categoría profesional de jefe de equipo nivel 3 en el centro de Cornellá de Llobregat. En los hechos probados consta que:

" 5º.- En fecha 15.7.2010, el actor realizó la inspección del remolque de dos ejes matrícula [...], siendo inspeccionados los apartados de foso y frenos.

" 6º.- Dicho remolque es una churrería propiedad de [...] que pasa la revisión anualmente tanto de dicho remolque como de otros de su propiedad.

" 7º.- Normalmente esas revisiones las pasa a las 7 horas de la mañana, entrando el remolque por la salida y una vez realizada la revisión para por la oficina a tramitar los papeles y abonar la factura.

" 8º.- Las revisiones de los vehículos la realizan los Inspectores en sus diversas fases, siendo el Jefe de Equipo quien supervisa el trabajo y firma el informe final.

" 9º.- En la Estación B-11 de Cornellá de Llobregat, se detectaron las irregularidades que figuran en el documento nº 4 de la demandada que se da por íntegramente reproducido.

" 10º.- Dichas irregularidades, no inciden en problemas graves tales como dirección, frenos, suspensión o chasis.

" 11º.- Es habitual que pequeñas anomalías detectadas en los vehículos se arreglen en el momento".

La sentencia de contraste declara improcedente el despido del actor valorando la falta de prueba sobre la autoría exclusiva de este en los hechos imputados, que las irregularidades detectadas se corrigieron en el momento, no eran graves desde el punto de vista mecánico y la prueba de la empresa se centra en las irregularidades del remolque. Por ello la sala aplica la teoría gradualista teniendo en cuenta la antigüedad de más de 30 años en la empresa, la tolerancia existente en cuanto a las pequeñas anomalías de los vehículos y falta de constancia de que el demandante fuese el único autor de los hechos porque su código lo conocían todos los trabajadores del centro que en algún momento han utilizado.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas al ser distintos los hechos probados. En primer lugar, los centros de trabajo no son los mismos, de manera que en la sentencia recurrida consta la prohibición de reparar vehículos en el centro de ITV, mientras que la sentencia de contraste valora la tolerancia probada de que las pequeñas averías de los vehículos se reparen en el momento. En segundo lugar, para la sentencia de contraste no hay prueba de que el actor fuese el único participante en los hechos imputados y su antigüedad en la empresa es del año 1984, a diferencia del demandante en la sentencia recurrida que tiene una antigüedad de 2003.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS, entre otras muchas, de 17 de septiembre de 2013 (rcud 4021/2010) y 22 de diciembre de 2016 (dos) (rcud 658/2015 y 3268/2014)].

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Cristina Lianes Martínez, en nombre y representación de D. Jenaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 3249/2018, interpuesto por Applus Iteuve Technology SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Mataró de fecha 9 de marzo de 2018, en el procedimiento n.º 535/2017 seguido a instancia de D. Jenaro contra Applus Iteuve Technology SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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