STS 1619/2019, 20 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2019
Número de resolución1619/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.619/2019

Fecha de sentencia: 20/11/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 155/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/11/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 155/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1619/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

Dª. Ines Huerta Garicano

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 20 de noviembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo ordinario nº 155/18, interpuesto por la "SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES" (SGAE), representada por la procuradora Dña. Rocío Blanco Martínez y con la asistencia letrada de D. Colman Gota Thompson, contra el acuerdo -19 de enero de 2018- del Consejo de Ministros, que desestimaba su reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador por los perjuicios causados por la Orden ECD/2226/15, al limitar el importe de la compensación equitativa por copia privada a 5.000.000 €.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el precitado recurso, admitido a trámite y recibido el expediente administrativo, la entidad recurrente formalizó demanda en la que, tras relatar los antecedentes de la Orden, causa de la reclamación y a la que impropiamente califica de disposición reglamentaria, recuerda que se dictó en aplicación del R.D. 1657/12, declarado nulo por sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala Tercera del T.S. de 10 de noviembre de 2016, en aplicación de la sentencia del TJUE de 9 de junio del mismo año, EGEDA, C- 470/14, que, respondiendo a la cuestión prejudicial planteada por dicha Sala en su auto de 10 de septiembre de 2014, consideró que: <<El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que se opone a un sistema de compensación equitativa por copia privada que, como el controvertido en el litigio principal, está sufragado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sin que resulte por ello posible asegurar que el coste de dicha compensación equitativa sea soportado por los usuarios de copias privadas>>. La referida STS de 10 de noviembre de 2016, igualmente, falló que el apartado segundo del art. 25.1.3 LPI devenía inaplicable, así como la Adicional 10 del Real Decreto-Ley 22/11, y, como efecto "dominó", fueron declaradas nulas (en sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional) las respectivas Órdenes ministeriales que fijaron la cuantía de la compensación equitativa por copia privada para cada ejercicio presupuestario, siempre dentro del límite de las disponibilidades, por falta de cobertura normativa. Considera que el referido bloque normativo infringía voluntaria y deliberadamente el art. 5.2.b) de la Directiva 2001/29, dada la interpretación realizada en sentencias del TJUE de 20 de octubre de 2010 (Padawan) y 16 de junio de 2011 (Stichting), en la que quedaba claro que la compensación equitativa por copia privada debía ser soportada por aquéllos que causan el daño por lo que la infracción del Derecho Comunitario debía calificarse de suficientemente caracterizada.

La causa inmediata y directa del daño cuya indemnización se reclama, consistente en la reducción en la valoración del perjuicio causado por la existencia en nuestro ordenamiento jurídico del límite de copia privada, es la aprobación de la Orden ECD/2226/2016, entre otras que se dictaron, la que materialmente ha ocasionado una drástica reducción del importe de la compensación equitativa por copia privada percibida por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, según criterio de la STS de 19 de abril de 2017. Hizo específica alusión a los principios de equivalencia y efectividad exigidos por la jurisprudencia del TJUE para hacer plenamente eficaz la responsabilidad del Estado Legislador por violación del Derecho Comunitario.

Concluyó postulando el dictado de sentencia por la que, con anulación del acuerdo impugnado, se fije, con cargo al Estado, una indemnización entre 43,15 y 55,15 millones de euros, más los intereses que procedan desde el momento de su solicitud de responsabilidad patrimonial, que se apoya en el informe de la consultora Compass Lexecon, obrante en el expediente administrativo.

SEGUNDO

La Sra. Abogada del Estado, en su contestación a la demanda, después de recordar que la Orden ECD/2226/2015 -a la que la recurrente imputa el daño, causa de su reclamación de responsabilidad patrimonial- fue declarada nula por falta de cobertura en SAN de 22 de enero de 2018 (P.O. 791/15), firme al haberse inadmitido a trámite el recurso de casación en providencia de la Sección Primera de esta Sala de 22 de noviembre del mismo año 2018 y que, en sentencia de la Sección Cuarta del T.S. de 19 de abril de 2017, se desestimó una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador formulada, entre otros, por la aquí recurrente, por los perjuicios causados en el año 2012 por el Real Decreto-ley 20/11, Real Decreto 1657/12 y la Orden ECD/2128/2013 (en similares términos que la Orden a la que se imputa el perjuicio en este recurso de casación, pero en relación al ejercicio de 2012) por infracción del Derecho Europeo por entender que faltaba el requisito de que la infracción fuera suficientemente caracterizada, opuso, como excepción procesal, el efecto positivo de la cosa juzgada material que se predica de la STS de 19 de abril de 2017 (P.O. 1/2014), pues aunque en este recurso se hace sólo referencia a la antedatada Orden, en el P.O. 1/14 <<Las actoras [entre ellas, la aquí recurrente] incluyeron en el texto de su demanda y en su súplica como título de imputación de responsabilidad patrimonial la presunta contradicción con el Derecho de la UE de todas las disposiciones de desarrollo y aplicación del RDL, incluido el RD 1657/2012 y la Orden ECD/2128/2013, de 14 de noviembre, que determinaba el importe de la compensación para el ejercicio 2012; cuestión, pues, que fue objeto de aquel proceso.

En todo caso, el título de imputación del daño debe reconducirse a la D. Ad. 10ª del RDL 20/2011 y RD 1657/2012 de desarrollo precitados, pues no se razona en qué, por sí sola, la Orden ECD/2226/2015 produce el presunto daño, ya que la parte demandante se refiere en su recurso a aspectos de tal disposición que no son sino mera aplicación de las previsiones del Real Decreto-ley 20/2011 y el RD 1657/2012: Es decir, los pretendidos elementos causantes del daño se refieren a modificaciones normativas introducidas por el RDL y desarrollados ya por el RD 1657/2012, de los cuales la Orden ECD/2226/2015 es mera aplicación».

En cuanto al fondo, afirma la imposibilidad de reconocer cantidad alguna con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, porque se incurriría en idéntica vulneración del Derecho comunitario que la que fue declarada en la STJUE EGEDA, ya que su abono con cargo a los PGE, no permite «asegurar que el coste de dicha compensación equitativa sea soportado por los usuarios de copias privadas», motivo por el que se declaró contrario a la Directiva 2001/29, esta forma de financiación de la compensación equitativa por el límite de copia privada. Considera que no están suficientemente justificados los perjuicios que se reclaman y que no cabe declarar la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador por infracción del Derecho Comunitario porque no estamos ante una violación "suficientemente caracterizada".

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y practicada (ratificación de la pericial obrante en el expediente administrativo), se presentaron conclusiones por ambas partes, en las que la actora se oponía a la excepción de cosa juzgada material, y, a la vista de la prueba practicada, articulaba una pretensión subsidiaria en sintonía con la valoración del perjuicio realizada por la propia Administración -dice (no acredita)- en el expediente administrativo que dio lugar a la elaboración de la Orden, criticando el criterio restrictivo de copia privada utilizado por KPMG en el informe elaborado a instancias de la Administración.

La Abogada del Estado, hizo un exhaustivo análisis crítico de las pruebas practicadas.

Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 12 de noviembre de 2019, con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo primero que habrá de abordarse es la excepción procesal opuesta por la Abogacía del Estado respecto de los efectos de cosa juzgada material de la STS de 19 de abril de 2017 (Rº 1/14), que desestimó el recurso entablado frente al acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de octubre de 2013 que rechazó la pretensión de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador deducida, entre otras, por la aquí actora, por los daños y perjuicios sufridos en el ejercicio de 2012, como consecuencia de la aplicación del bloque normativo (Real Decreto-Ley 20/11, R.D. 1657/12 y Orden ECD/2128/13) que estableció que la compensación equitativa por la excepción del límite de la copia privada se financiase con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, dentro del límite de las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio, por infracción del Derecho de la Unión, al no apreciarse una infracción suficientemente caracterizada.

Es cierto que la cosa juzgada material ( art. 222 LEC) es un efecto de las sentencias firmes que impide un ulterior proceso, cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. Las peculiaridades del proceso contencioso-administrativo derivan del acto o disposición que se impugna, y en torno al cual se deduce la pretensión, de suerte que si la actuación administrativa impugnada es distinta a la que ya fue enjuiciada por sentencia firme, haya de rechazarse, en principio, la existencia de cosa juzgada, sin perjuicio de que, una vez rechazada y entrando en el fondo, pueda llegarse a la misma conclusión ( STS, entre otras, de 12 de febrero de 2012, Rº 6827/10).

Procede, pues, en sede de excepciones procesales, rechazar la concurrencia de la cosa juzgada material.

SEGUNDO

Dado que la actora imputa el daño, causa de su reclamación, a la Orden que, en aplicación del R.D. 1657/12, fijó la cuantía de la compensación equitativa para 2014, parece claro que nunca podrá existir responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, en la medida que tal Orden no tiene naturaleza de disposición general sino que es un acto administrativo plúrimo, con una vigencia temporal de un año, que fija el quantum de la compensación equitativa para el ejercicio de 2014, por lo que la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador nunca estará concernida y respecto del bloque normativo, en aplicación del cual se dictó la Orden ECD/2226/2015, ya quedó excluida la responsabilidad del Estado Legislador por no existir una infracción suficientemente caracterizada en la STS 19 de abril de 2017 (Rº 1/14).

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1.3 LJCA, se condena en costas a la recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo queda fijado, ponderadamente, por todos los conceptos en 4.000 € a abonar la Administración General del Estado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 155/18, interpuesto por la "SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES" (SGAE), contra el acuerdo -19 de enero de 2018- del Consejo de Ministros, que desestimaba su reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador por los perjuicios causados por la Orden ECD/2226/15, al limitar el importe de la compensación equitativa por copia privada a 5.000.000 €. Con condena en costas en los términos fijados en el precedente F.D. Tercero.

Notifíquese esta resolución a las partes partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina

Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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