ATS 999/2019, 10 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2019
Número de resolución999/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 999/2019

Fecha del auto: 10/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1793/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (Sección 21ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: GMM/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1793/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 999/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 10 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª) dictó sentencia el 31 de julio de 2018 en el Rollo de Sala nº 31/2017, tramitado como diligencias previas nº 719/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Martorell en cuyo fallo se dispone lo siguiente: "Que debemos de condenar y condenamos al acusado, don Eugenio, como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 en relación al artículo 150 del Código Penal a la pena de tres años de prisión y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Así mismo debemos condenar y condenamos en concepto de responsabilidad civil a Eugenio de forma principal, y a Zurich España, CIA de seguros y reaseguros de forma subsidiaria a pagar a Don Feliciano la cantidad de 103.975,69 euros por las lesiones y secuelas que le han restado más intereses legales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Doña Aránzazu Pequeño Rodríguez, en nombre y representación de Eugenio alegando como único motivo:

  1. - vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se alega como único motivo del recurso, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.

  1. Discute el recurrente la condena al considerar, en síntesis, que no existe prueba de cargo que enerve su derecho a la presunción de inocencia. Aduce la incorrecta valoración de la prueba en su conjunto al considerar que se ha valorado exclusivamente la declaración de tres testigos, que no presenciaron la agresión.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el "iter" discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio).

  3. En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que el acusado, Eugenio se encontraba en la madrugada del 4 de octubre de 2015 en el bar Legend trabajando como camarero cuando entraron Feliciano y Geronimo para tomar alguna consumición siendo que sobre las 2 horas y con ocasión de pagar parte de las consumiciones se produjo una discusión entre el testigo, Geronimo y acusado, Eugenio, en relación al importe a pagar que determinó que el acusado les pidiera que abandonaran el local para lo cual los acompañó al exterior donde se reanudó la discusión entre el testigo, Geronimo y acusado, Eugenio, de la que Feliciano seguía al margen hasta que en un momento dado el acusado, Eugenio, golpea fuertemente en la cara a Feliciano quien cae al suelo golpeándose de igual modo en la parte trasera de la cabeza donde queda inconsciente y desde donde es arrastrado por los pies por el acusado cruzando toda la calzada quien lo deja en la acera de enfrente del bar.

    A resultas de los hechos declarados probados don Feliciano sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa de 1 cm de longitud a nivel de la región occipital izquierda, hematoma a nivel de la región parieto-temporal izquierda, herida inciso contusa a nivel de la mucosa labial superior derecha, policontusiones, fractura fronto temporal derecha hematoma epidural con desviación del ventrículo lateral y línea media que se complica con hematoma subdural agudo por rotura del seno cavernoso durante la intervención quirúrgica e infección de herida postquirúrgica que precisa ingreso del 5 de noviembre de 2015 al 11 de diciembre de 2015, precisando para su sanidad de tratamiento médico y quirúrgico consistente en sutura de heridas inciso contusas con grapas, TAC craneal, ingreso hospitalario, intervención quirúrgica, transfusión de concentrado de hematíes, fibrinógeno, vitamina k, antiinflamatorios, antocomiciales, antibióticos, protector gástrico, curas tópicas, psicofármacos e intervención quirúrgica de colocación de prótesis craneal y tardando en curar 124 días de los que 69 días fueron de ingreso hospitalario y el resto impeditivos para sus actividades habituales, igualmente le quedaron como secuelas un perjuicio estético bastante importante caracterizado como cicatriz amplia a nivel del hemicráneo derecho que se extiende desde la articulación temporo mandibular derecha pasando por la región occipital parietal y hasta llegar a la región frontal derecha, así como la imposibilidad de elevar la ceja derecha, y, finalmente, un síndrome postconmocional caracterizado por cefaleas, mareos, alteraciones de la memoria, del carácter y de la libido.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó, en virtud de la misma, que el acusado, hoy recurrente, agredió al perjudicado causándole las lesiones descritas en el factum.

    Conclusión que no puede ser considerada como ilógica o arbitraria y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional.

    En primer lugar, señala el Tribunal de instancia que valoró la declaración del perjudicado, el cual relató en el plenario que fue a tomar una consumición con su amigo Geronimo y al pagar surgió un problema por el pago de las consumiciones por lo que su amigo Geronimo le dio al acusado 20 euros. Que el acusado le dio un guantazo a él por lo que cayó desplomado desde el taburete en que estaba sentado hacia al suelo, y se abrió una brecha en la nuca, sin recordar nada más.

    El Tribunal considera que esta declaración es convincente, creíble, persistente y ausente de móviles espurios.

    La declaración de la víctima, el Tribunal de instancia la entiende corroborada por las siguientes pruebas:

    1. - La declaración de Geronimo. Depuso en el plenario que se encontraba junto al perjudicado y no recuerda que el acusado golpeara a este último ya que le saco a él previamente del bar en actitud violenta tras una discusión por el pago de las consumiciones. En la calle el acusado le golpeó y cayó al suelo, quedando medio aturdido; y posteriormente vio que el acusado arrastraba al perjudicado del interior al exterior de la calle y quedaba tendido en el suelo.

    2. - La declaración de Nemesio. Depuso en el plenario que escuchó gritos en la calle y al cruzar la calle vio a una persona que arrastraba a otra "como un saco de patatas" por la calzada de lado a lado desde la acera del bar Legend hasta dejarlo enfrente de un súper mientras otra persona le gritaba "no le pegues más, déjalo que lo estás matando". Que avisó a la policía que se encontraba cerca.

    3. - La declaración de policías locales de Olesa con carnet profesional número NUM000 y NUM001. Manifestaron que fueron avisados por una pelea y al acudir encontraron a un lesionado inconsciente en la calle, que recuperó la conciencia al llegar la ambulancia.

    4. - Prueba pericial médica. Señala el Tribunal que los informes médicos forenses objetivizan las lesiones causadas al perjudicado descritas en el factum.

    5. - La declaración del acusado. Señala el Tribunal que negó parcialmente los hechos aunque reconoció que golpeó al perjudicado de espaldas.

    El Tribunal califica de increíbles las declaraciones exculpatorias de dos testigos, amigo y cuñado del acusado respectivamente.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la agresión cometida por el recurrente hacia el perjudicado causándoles las lesiones descritas en el factum.

    Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente, concretamente la declaración del perjudicado, que ha venido a ser corroborada por la prueba testifical y pericial medica practica en el plenario, que acreditan la comisión del delito de lesiones por el que ha sido condenado; al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal sentenciador.

    Hemos dicho reiteradamente, "que el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS de 28 de enero de 2001 y STS 33/2016, de 19 de enero).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR