SAP Barcelona 463/2019, 12 de Noviembre de 2019

PonenteSERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
ECLIES:APB:2019:13122
Número de Recurso293/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución463/2019
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 293/2018

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SANT FELIU DE LLOBREGAT

JUICIO VERBAL CUANTIA 425/2017

S E N T E N C I A Nº 463 / 2019

ILMO. SR.

Sergio Fernandez Iglesias

Barcelona, 12 de noviembre de 2019

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial constituida por un solo magistrado, los presentes autos de JUICIO VERBAL POR CUANTIA, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº 1 de Sant Feliu de Llobregat, con el nº 425/2017 a instancia de ELÍAS AUTOESCOLA, S.L., contra

D. Constancio y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 9/11/2017, por la magistrada del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador...en representación de ELÍAS AUTOESCOLA, S.L., contra LINEA DIRECTA y Constancio, y, en su virtud condeno a LINEA DIRECTA y Constancio, a pagar a ELIAS AUTOESCOLA, S.L., la cantidad de 3.692 euros (tres mis seiscientos noventa y dos euros), más el interés legal del dinero incrementado en un 50%, desde la fecha del siniestro hasta el momento de su completa satisfacción, siendo el tipo de interés anual a partir del segundo año no inferior al 20%, y al pago de las costas del juicio."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, que se opuso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para resolución el día 31 de octubre de 2019.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado Sergio Fernandez Iglesias, de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Infracción de los artículos 1.106 y 1.902 del Código Civil . Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la valoración de las pruebas testif‌ical y documental. La actora no ha acreditado el perjuicio reclamado y no puede tenerse el mismo por probado como efectúa la juez a quo.

La cuestión principal planteada en el recurso de apelación formulado por la parte demandada es la relativa a la estimación íntegra de la petición de condena a los demandados al pago del importe del lucro cesante derivado de la paralización de uno de los automóviles de la autoescuela actora propiedad de aquella a consecuencia del accidente de circulación del que dimanan estos autos y cuya responsabilidad no se discute.

Por ese concepto se reclamaba en la demanda la suma concedida totalmente de 3.692 €, importe en que cifraba ese concepto por los 13 días laborables en que el vehículo estuvo en el taller para su reparación, a razón de 35,50€ cada hora sacados de un intitulado certif‌icado emitido por la propia entidad privada actora perjudicada por esa paralización de uno de los vehículos usados por el propia centro de enseñanza viaria, según otro documento emitido por idéntica limitada titular actual de la autoescuela demandante.

En el recurso se alega que el lucro cesante exige una prueba rigurosa, citando al efecto la jurisprudencia sobre el principio de restitutio in integrum o restitución integral del art. 1902 CC, así la STS de 27 de julio de 2006, aduciendo al límite del principio de indemnidad que informa la extensión del resarcimiento que impide que con el mismo se produzca una situación de enriquecimiento injusto en el perjudicado (así, en SSTS de 26.11.1994,

19.12.2005 y 18.4.2006).

Lo que enlaza con la carga de la prueba que corresponde al perjudicado, a tenor de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC, así en la STS de 17 de octubre de 2003, y en las sentencias de la Audiencia de Barcelona, Sección 13ª, de 5.5.2000, 19.6.2000 y 29.10.2004.

En efecto, la jurisprudencia es unánime al exigir prueba plena del lucro cesante, por referir alguna de las resoluciones de la jurisprudencia menor, en la SAP Alicante de 20 de febrero de 2008, que argumenta lo siguiente: " se está reclamando un perjuicio ya producido, como ya ha tenido ocasión esta misma Sala de pronunciarse en supuestos idénticos (Sentencia de 2 de septiembre de 2004 ), necesariamente se habría de haber visto traducido bien en una falta de ingresos derivados de la falta de utilización del vehículo siniestrado por algún cliente (o por la pérdida o renuncia en la contratación, lo que realmente creemos difícil), o bien en el coste de alquiler de un vehículo en sustitución temporal del siniestrado. Si el razonable perjuicio que se está af‌irmando en la demanda, en tanto que se reclama los devengados por la paralización de un vehículo afecto a una explotación comercial, ha tenido que verse traducido en pérdida de dinero, a la actora le falta acreditarlo, lo que ha de ser factible pues se está hablando no de meras expectativas sino de perjuicios reales ya sufridos, o sea tangibles, y por ello necesaria y obligadamente acreditables ex art. 217 LEC, tanto más cuando en una empresa de alquiler de vehículos suele haber una f‌lota de vehículos, y por ello el daño tal vez sólo pueda manifestarse en la inconveniencia de tener que recomponer el reparto de la utilización del resto de coches, en cuyo caso, tan simples molestias, que no pérdidas económicamente evaluables, no serían resarcibles. Por ello cuando de daño concreto se habla, aún emergente pero constatable como daño sufrido, ha de acreditarse adecuadamente, no a través de certif‌icaciones gremiales que merecen, salvo contadas excepciones, una mayoritaria desconf‌ianza en los pronunciamientos de la jurisprudencia menor."

No se oculta a la Sala que la privación de un determinado vehículo en una empresa dedicada al negocio de enseñar con el mismo es susceptible de producir pérdidas, pero la prueba de ese hecho corresponde, según el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la parte que lo reclama y no se ha cumplido sino relativamente con la exigencia de acreditar los hechos constitutivos de la pretensión de indemnización de lucro cesante con la documentación aportada, emitida por la propia entidad interesada, y con el testimonio de la Sra. Regina, cuya vinculación con la limitada dedicada al negocio de autoescuela reclamante obra en su apoderamiento, sin que puedan equipararse los trastornos que indudablemente produciría la inutilización temporal de un vehículo con la pérdida de ganancias que es preciso acreditar, por lo que este recurso de apelación puede estimarse en parte, como veremos con más detalle a continuación.

En efecto, la parte apelante nos recuerda lo dispuesto en el art. 1.106 CC al efecto, y la jurisprudencia que lo interpreta recalcando la necesidad de acreditar especialmente el lucro cesante, incluyendo en este concepto los benef‌icios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido, sin que se incluyan los hipotéticos benef‌icios o imaginarios sueños de fortuna; por lo que se ha destacado la jurisprudencia rigorista o incluso el criterio restrictivo en su apreciación, siendo lo cierto que en todo caso deber quedar probado el nexo causal entre el acto ilícito y el benef‌icio dejado de percibir (lucro cesante), así como la realidad de este, conforme a una posibilidad objetiva que tenga en cuenta el curso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR