AAP Lleida 266/2019, 7 de Noviembre de 2019
Ponente | ANA CRISTINA SAINZ PEREDA |
ECLI | ES:APL:2019:669A |
Número de Recurso | 370/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 266/2019 |
Fecha de Resolución | 7 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
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N.I.G.: 2500842120148083133
Recurso de apelación 370/2018 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Tremp
Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 222/2014
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA
Procurador/a: CARLES BADIA VERDENY
Abogado/a: MARC TOMÁS PÉREZ
Parte recurrida: Abel, Raimunda
Procurador/a: CARLES BADIA VERDENY, MARIA ORTIZ SALILLAS
Abogado/a: Josep Artero Padros
AUTO Nº 266/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistrado/as:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 7 de noviembre de 2019
Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda
En fecha 21 de mayo de 2018 se han recibido los autos de P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 222/2014 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tremp a
fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador CARLES BADIA VERDENY, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA contra Auto de fecha 06/10/2017.
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"PARTE DISPOSITIVA
Debo acordar y acuerdo denegar el despacho de la presente ejecución, por resultar improcedente en vista de la declaración de abusividad y consecuencias de la misma de las cláusulas razonadas en los fundamentos precedentes y archivo del procedimiento, firme que sea el presente."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/09/201, suspendiéndose las actuaciones por Auto de fecha 11 de octubre de 2018, y levantándose dicha suspensión por Providencia de fecha 7 de noviembre de 2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
La parte ejecutante, BBVA S.A. (antes Catalunya Banc SA) interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en primera instancia que declara la nulidad, por abusivas, de diversas cláusulas del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes en fecha 9-3-2009, en concreto la de vencimiento anticipado, la cláusula suelo, la de intereses moratorios y la de cesión del crédito.
En cuanto a la primera de ellas aduce la recurrente que en el momento de concesión del crédito estaba legalmente reconocida, por lo que no cabe analizar la abusividad al estar amparada por la normativa nacional, haciendo declarado el TJUE que no procede hacer el juicio de abusividad cuando se trata de cláusulas que no van más allá de lo permitido legalmente siendo aplicable esta exención tanto a las normas imperativas como a las dispositivas, y así lo refleja la STS 470/2015, de 7 de septiembre de 2015. Añade que, en cualquier caso, la cláusula pasaría los criterios fijados por la STJUE de 14-3-2013, siendo que en este caso no se permite la declaración de vencimiento anticipado por el mero impago parcial sino que se exige el pago de una cuota completa y que transcurran treinta días sin que el acreditado subsane la situación. Por último, el análisis de esta cláusula no puede hacer en abstracto y al margen de su concreto ejercicio, estando justificado en este caso su ejercicio dado que en el momento del vencimiento anticipado los ejecutados acumulaban un impago de 17 cuotas. Subsidiariamente, la nulidad por abusiva no puede comportar el sobreseimiento de la ejecución, estando en este caso ante un impago lo suficientemente significativo para ser calificado como incumplimiento con virtualidad resolutoria.
Las alegaciones de la recurrente encuentran debida respuesta en la reciente sentencia del Tribunal Supremo, del Pleno, 463/2019, de 11 de septiembre, Recurso (CIP) 1752/2014, sobre los efectos de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado, tras la STJUE de 26 de marzo de 2019 y los autos de 3 de julio de 2019) cuyo Fundamento Séptimo argumenta, con remisión a las SSTS 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero, en relación con la STJUE de 26 de marzo de 2019 (asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17 ) y los AATJUE de 3 de julio de 2019 (asuntos C-92/16, C-167/16 y C- 486/16 ), lo siguiente:
Doctrina jurisprudencial sobre el vencimiento anticipado
-
- Decíamos en las dos sentencias antes indicadas que, en nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor "pierde" el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el art. 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente.
Con anterioridad a tales sentencias, la sala no había negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ).
En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 (Aziz), sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de
pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que:
"En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo".
Lo que fue confirmado por el posterior Auto del TJUE de 8 de julio de 2015 (asunto C-90/14 ), que mediante la invocación del art. 4.1 de la Directiva 93/13 (el juicio de abusividad debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y servicios que sean objeto del contrato en cuestión y considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración), reiteró la doctrina de la sentenciaAziz.
En suma, para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.
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- En todo caso, ha de tenerse presente que la posible abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita. Cuando el examen se plantee en relación con la ejecución de bienes hipotecados, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC, que en la redacción vigente a la fecha en que se dictó la sentencia recurrida decía:
"Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución en el asiento respectivo".
Precepto que ha de ser interpretado conforme a lo dispuesto por el TJUE en el Auto de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13 ), que declara:_
"[l]a Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión".
Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en su redacción anterior a la ley 5/2019), los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está...
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