SAP Lleida 512/2019, 5 de Noviembre de 2019

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2019:820
Número de Recurso578/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución512/2019
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120178110378

Recurso de apelación 578/2018 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 769/2017

Parte recurrente/Solicitante: Patricio

Procurador/a: Cecilia Moll Maestre

Abogado/a: JAUME FACERIAS DAURA

Parte recurrida: Porf‌irio

Procurador/a: Divina Lluisa De Muelas Drudis

Abogado/a: Anna Nadal Braqué

SENTENCIA Nº 512/2019

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 5 de noviembre de 2019

Ponente : Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 769/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Cecilia Moll Maestre, en nombre y representación de Patricio contra la Sentencia de fecha

20/03/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Divina Lluisa De Muelas Drudis, en nombre y representación de Porf‌irio .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por D. Patricio contra D. Porf‌irio, ABSOLVIÉNDOLO de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.[...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/11/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone el demandante recurso de apelación mostrando su disconformidad con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia que aprecia la excepción de cosa juzgada -en relación con el anterior procedimiento nº1222/2013 que f‌inalizó por acuerdo transaccional aprobado judicialmente- y la prescripción de la accion respecto de las sumas reclamadas por cantidades asimiladas a la renta devengadas con anterioridad al 14-9-2014, es decir, tres años antes a la fecha de presentación de la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento. Aduce el apelante que la f‌inalidad del anterior procedimiento instado en el año 2013 era dejar clara la forma en que debía efectuarse la actualización de la renta, constando en el acuerdo homologado que con dicho acuerdo las partes no se reclamarán las variaciones del IPC existentes y dejadas de percibir con anterioridad, sin hacer ninguna indicación sobre el resto de los conceptos que integraban los recibos de alquiler que constan en los autos como documentos nº 28 a 49, por lo que siguen pendientes de pago y por ello se reclaman en el presente procedimiento, sin que pueda apreciarse cosa juzgada ya que la homologación se hizo exclusivamente sobre la forma de efectuar la actualización de renta, y sin que proceda apreciar la prescripción puesto que quedó interrumpida con la demanda de 2013, y con la posterior de 2016 por lo que ninguna de las reclamaciones planteadas está prescrita.

SEGUNDO

La resolución recurrida da cumplida y correcta respuesta a las excepciones de cosa juzgada y prescripción de la acción invocadas por la parte demandada, aplicando igualmente lo dispuesto en el art. 400 de la LEC en relación con las cantidades anteriores al 1-1-2012 que no fueron objeto de reclamación en el anterior procedimiento, por lo que este primer motivo de recurso no puede ser atendido.

En el presente procedimiento el arrendador reclama las sumas adeudadas por el arrendatario por las cantidades asimiladas a la renta, en concreto, IBI desde 2011 a 2017; basuras de 2014 a 2016; agua desde el 1-1-2012 hasta el 31-5-2017 y contribuciones especiales desde enero de 2012 a julio de 2017 (67 meses a razón de 25,43 euros al mes), por un total de 4.770,73 euros.

El anterior juicio verbal nº1222/2013 se inició mediante demanda presentada en el mes de septiembre de 2013, en la que no sólo se planteaba la forma de actualización de la renta pactada entre las partes en el contrato de arrendamiento de local de negocio celebrado en el año 1992 sino que además se reclamaban las sumas adeudadas por dicho concepto y por cantidades asimiladas a la renta, en concreto, según se desprende de la demanda y de los documentos-recibos aportados (documento nº2 y recibos aportados como documentos nº 28 a 49) el IBI desde 2009 a 2013, basuras y agua (desde 2011, según documento nº2) y contribuciones especiales desde el 1-1-2012 hasta septiembre de 2013.

El procedimiento f‌inalizó por auto de 8-10-2014 que homologó la transacción acordada entre las partes, en los términos que constan en el mismo y que se transcriben en la sentencia de primera instancia, esto es, en síntesis, estableciendo que la renta actualizada quedaba f‌ijada en 1.000 euros al mes, actualizándose en lo sucesivo en la forma que se indica en el acuerdo, concluyendo que con el presente acuerdo las partes acuerdan no reclamarse las variaciones del IPC existentes y dejadas de percibir con anterioridad. No se alude a las cantidades asimiladas reclamadas en la demanda, que no sólo eran las devengadas hasta la fecha de presentación de la demanda sino también las que se devengaran hasta la terminación del procedimiento, pero lo cierto es que a petición de las partes se homologó judicialmente la transacción y se declaró f‌inalizado el proceso, archivando las actuaciones, todo ello sin que se interesara la continuación del mismo por las cantidades asimiladas a la renta, sin que se efectuara ninguna reserva de acciones ni alusión o excepción de algún tipo por aquellos conceptos, quedando así def‌initivamente resuelta la cuestión debatida.

Si a ello se añade que en su demanda la parte actora no ha ofrecido la más mínima explicación al respecto y que la única prueba practicada además de la documental ha sido la testif‌ical de la Sra. Leonor según la cual lo que se pactó fue que en base al acuerdo alcanzado quedaba solventado todo y empezaban de nuevo a partir de octubre de 2014 (1.000 euros mensuales, más IVA, basuras y agua, según contrato), la consecuencia de todo ello, decimos, es que la excepción de cosa juzgada ha sido correctamente acogida, resultando de aplicación al caso tanto el art .222 de la LEC como lo previsto en los arts. 1809 y 1816 CC, indicando el primero que la transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.

Por tanto, a través del acuerdo transaccional se sustituye la relación jurídica puesta en litigio por otra cierta e incontrovertida. La transacción tiene como f‌inalidad la sustitución de una relación incierta por otra cierta con autoridad de cosa juzgada. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2008 "la transacción borra el pasado y sustituye la relación jurídica litigiosa por otra nueva e incontrovertida, como dice la sentencia de 29 julio 1998 y añade la de 20 diciembre 2000 su f‌inalidad es poner término a la relación jurídica incierta, lo que reitera la de 20 octubre 2004", y añade esta misma sentencia que "...las partes se apartaron del procedimiento de ejecución hipotecaria, quedando zanjadas sus diferencias por la transacción aprobada judicialmente y no puede ahora una parte, la sociedad demandante, resucitar una reclamación derivada de tal ejecución hipotecaria".

El art. 1816 C.C. establece que la transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada, y según declara la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2002, recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre la materia "toda transacción provoca el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos, o la modif‌icación de éstos, de suerte que, sea judicial o extrajudicial, "tiene carácter novatorio y produce el efecto de la sustitución de una relación jurídica puesta en litigio por otra cierta e incontrovertida". A su vez, la STS de 5 de abril de 2010 (nº199/2010 ) indica que "Si la transacción tiene para la partes efectos de cosa juzgada, según el artículo 1816 CC, vincula al órgano jurisdiccional en un proceso posterior cuando concurre identidad de elementos subjetivos y objetivos ( SSTS de 30 de enero de 1999, RC núm. 2281/1994 ), añadiendo no obstante que la jurisprudencia ha declarado que la transacción no puede identif‌icarse totalmente con los efectos de la cosa juzgada propia de las sentencias f‌irmes ( SSTS de 28 de septiembre de 1984, 10 de abril de 1985 y 14 de diciembre de 1988 ) y que la imposibilidad de replantear las cuestiones transigidas no implica que la transacción sea invulnerable, ya que puede impugnarse su validez y ef‌icacia, dejándola sin efecto y reavivando la situación jurídica anterior. La interpretación del artículo 1816 CC ha de hacerse sin mengua de la naturaleza contractual propia de la transacción como negocio jurídico dirigido a la autorregulación de los intereses de las partes y, por tanto, aunque las transacciones judiciales puedan hacerse efectivas por la vía de apremio, el artículo 1817 CC no las elimina de la impugnación por vicios del consentimiento ( STS de 26 de enero de 1993 )".

En el presente caso no se impugna la ef‌icacia y validez del acuerdo transaccional por lo que ha de desplegar todos sus efectos, sin que quepa...

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