Auto Aclaratorio TS, 5 de Noviembre de 2019
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2019:11700AA |
Número de Recurso | 1262/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 5 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO
Fecha del auto: 05/11/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1262 / 2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 15
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu Transcrito por: MOG/PBB
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1262/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 5 de noviembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Esta sala dictó providencia el 11 de junio de 2019 en la que se inadmitió a trámite el incidente de nulidad promovido por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª, de fecha 15 de diciembre de 2016, en el rollo de apelación 407/2015 que fue declarada firme por auto de 27 de marzo de 2019 que inadmitió los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.
La procuradora D.ª Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de D. Pedro Francisco ha presentado escrito, el 21 de junio de 2019, en el que solicita, la aclaración, subsanación o rectificación de la indicada providencia.
Por providencia de 24 de septiembre de 2019 se ordenó que se diera traslado a la mercantil recurrida por cinco días para alegaciones.
La procuradora D.ª María Dolores González Company en nombre de la mercantil Pacta Legal, S.L.P presentó escrito oponiéndose a la aclaración solicitada.
Por diligencia de constancia de fecha 8 de octubre de 2019 se acuerda pasar las actuaciones al Magistrado Ponente.
La parte recurrente solicitaba el complemento o aclaración de la providencia de inadmisión a trámite del incidente de nulidad en relación con varias cuestiones: (i) si el incidente de nulidad contra la sentencia debía resolverse por economía procesal por la sala, o bien si debía resolverse por la Audiencia; (ii) en su caso, si debe resolver la Audiencia cuando la sala devuelva los autos deberá remitir conjuntamente el escrito sobre el incidente de nulidad presentado para su resolución o bien si debe presentar directamente ante la Audiencia el incidente de nulidad contra la sentencia en el plazo de 20 días desde la resolución de la inadmisión del recurso extraordinario; (iii) el plazo comienza a contar desde la recepción de los autos por la Audiencia y se notifique la firmeza de la sentencia declarada por el auto de inadmisión; (v) en todo caso, es posible la subsanación y se deberá remitir por la sala el escrito planteando el incidente directamente a la Audiencia Provincial.
La jurisprudencia constitucional tiene declarado que el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 357/2006, de 18 de diciembre, o de 48/1999, de 22 de marzo, entre otras). Esta sala ha reiterado que no resulta posible sobrepasar el objeto específico de la aclaración, rectificación o complemento de las vías excepcionales del art. 414 y art. 415 LEC, siendo improcedente todo intento de combatir por estos cauces los razonamientos de una resolución firme, con los que se discrepa ( AATS de 11 de febrero de 2013, rec. 691/2010; 22 de abril de 2014, rec. 396/2012 y 11 de diciembre de 2014, rec. 94/2013) .
De esta forma, estos remedios procesales no pueden utilizarse para fines ajenos a los expresamente previstos en la Ley, ni para replantear la cuestión controvertida al margen de los cauces específicos que otorga el procedimiento ( ATS 4 de noviembre de 2014, rec. 2137/2013) y dicha solicitud no puede ser un mecanismo para proclamar la discrepancia y disconformidad con lo resuelto en la resolución (por todos ATS de 15 de octubre de 2014, rec. 2296/2012).
La providencia dictada por esta sala, objetivamente examinada, no contiene términos ambiguos, ni tampoco confusos o contradictorios que impidan a la parte conocer la razón de la inadmisión del incidente que promovió en su día.
La petición de aclaración que se solicita carece de fundamento por las siguientes razones:
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La nulidad de pleno derecho y los defectos de forma en los actos procesales se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate ( art. 227.1 LEC), en el presente caso como la parte pretendía hacer valer la nulidad de los defectos que contenía sentencia dictada por la Audiencia Provincial los recursos que cabían contra la misma fueron los recursos extraordinarios que se interpusieron por el recurrente y que fueron inadmitidos.
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La solicitud de complemento la providencia de inadmisión a trámite del incidente de nulidad en los términos que plantea el recurrente excede del ámbito que contempla los preceptos citados por tratarse de manifestaciones al margen de los cauces específicos previstos en la LEC.
En consecuencia, procede desestimar la solicitud formulada por vía de aclaración y complemento ya que no constituye una petición amparada por los preceptos mencionados.
En cumplimiento de lo establecido en el art. 208.4 LEC, procede declarar que contra esta resolución no cabe recurso alguno de acuerdo con el art. 214.4 LEC y art. 215.5 LEC.
LA SALA ACUERDA :
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Desestimar la petición de aclaración y complemento de la providencia de 11 de junio de 2019 formulada por la representación procesal del recurrente D. Pedro Francisco .
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Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.