AAP Barcelona 378/2019, 4 de Noviembre de 2019

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2019:8752A
Número de Recurso11/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución378/2019
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0820042120148116563

Recurso de apelación 11/2016 -A

Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Boi de Llobregat (UPAD)

Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 426/2014

Parte recurrente/Solicitante: Horacio, Eugenia

Procurador/a: Ana Belen Porta Bonillo, Alex Martinez Batlle

Abogado/a:

Parte recurrida: CATALUNYA BANC S.A.

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem, Antonio Mª De Anzizu Furest

Abogado/a: DAVID MONER CODINA

AUTO Nº 378/2019

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño

Asuncion Claret Castany Jose Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 4 de noviembre de 2019

Ponente: Asuncion Claret Castany

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 12 de enero de 2016 se han recibido los autos de P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 426/2014 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Boi de Llobregat (UPAD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Alex Martinez Batlle, en nombre y representación de Horacio y Eugenia contra el Auto 494/2015 de 27/07/2015 y en el que consta

como parte apelada el Procurador Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de CATALUNYA BANC S.A..

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Se desestima la oposición formulada por el Procurador de los Tribunales D. Álex Martínez Batlle en representación de D. Horacio, así como la oposición formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Belén Porta Bonillo en representación de Dª. Eugenia, contra la entidad CATALUNYA BANC S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio de Anzizu Pigem, y, en consecuencia, se declara que la ejecución siga adelante, condenando a los ejecutados en las costas del presente incidente. ".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 31/10/2019.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Asuncion Claret Castany .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto dictado en la instancia en el procedimiento de ejecución hipotecaria a instancia de CATALUNYA BANK SA frente a D. Eugenia y D. Horacio al amparo de escritura de crédito hipotecario con motivo de la oposición formulada por los ejecutados desestima la oposición tanto en relación a los defectos procesales como la abusividad del pacto de liquidez, interés de demora, manipulación EURIBOR, vencimiento anticipado. Frente a dicha resolución se alza D. Horacio recurrente interesando la revocación sobre la base incongruencia por omisión al no haber hecho pronunciamiento sobre la liquidación de la deuda y abusividad de la clausula de vencimiento anticipado de la escritura de Crédito Hipotecario.

SEGUNDO

El primero de los motivos debe ser desestimado por razones procesales al no haber interesado en su caso el recurrente la subsanación de la omisión que dice al amparo del art. 459LEC y de otro por venir resuelto en el razonamiento jurídico cuarto del auto de forma expresa cuando además se especif‌ica en la liquidación presentada ante el Notario el tipo de interés aplicado en las cuotas impagadas tanto ordinario como de demora desglosando las cantidades por conceptos acompañándose el extracto de la cuenta de crédito en la que consta las fechas de disposición, el capital amortizado y pendiente de amortizar junto con el tipo de interés ordinario aplicado y de demora.

TERCERO

La cuestión en torno a la clausula de vencimiento anticipado y las consecuencias de su abusividad a resolver como segundo motivo del recurso- cuando además puede ser examinada de of‌icio tal y como dice como dice la STS del Pleno de 27-09-2017: " La jurisprudencia del TJUE 1.- Como hemos resaltado en múltiples resoluciones, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, desde la STJCE de 27 de junio de 2000 (caso Océano vs. Murciano Quintero), ha declarado reiteradamente la obligación del juez nacional de examinar de of‌icio la validez de las cláusulas de los contratos concertados con consumidores "tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello", por varios argumentos básicos:

  1. Por una razón de justicia material, en consideración a la desigual posición de las partes en los contratos de adhesión concertados con consumidores ( STJUE de 14 de junio de 2012, caso Banesto contra Joaquín Calderón Camino): la situación de inferioridad del consumidor motiva que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 prevea que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas. La situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato. El juez nacional debe apreciar de of‌icio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional.

  2. Por un objetivo de política general, manifestado en un efecto disuasorio frente a la utilización de cláusulas abusivas ( STJUE de 26 octubre 2006, asunto Mostaza Claro): "[...] dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner f‌in a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores"; si bien también se alego por la ejecutada su abusividad, debe resolverse atendiendo a la reciente STS de 11 de septiembre de 2019 cuyo tenor literal, por lo que aquí interesa, dice: "SÉPTIMO. - Doctrina jurisprudencial sobre el vencimiento anticipado

  1. - Decíamos en las dos sentencias antes indicadas que, en nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del

    vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor "pierde" el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el art. 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente.

    Con anterioridad a tales sentencias, la sala no había negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ).

    En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 ( Aziz ), sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que:

    "En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suf‌icientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y ef‌icaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo".

    Lo que fue conf‌irmado por el posterior Auto del TJUE de 8 de julio de 2015 (asunto C-90/14 ), que mediante la invocación del art. 4.1 de la Directiva 93/13 (el juicio de abusividad debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y servicios que sean objeto del contrato en cuestión y considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración), reiteró la doctrina de la sentencia Aziz .

    En suma, para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.

  2. - En todo caso, ha de tenerse presente que la posible abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita. Cuando el examen se plantee en relación con la ejecución de bienes hipotecados, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC, que en la...

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