AAP Barcelona 337/2019, 28 de Octubre de 2019

PonenteMARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
ECLIES:APB:2019:8613A
Número de Recurso661/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución337/2019
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120148119033

Recurso de apelación 661/2016 -C

Materia: Incidente

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Rubí

Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 441/2014

Parte recurrente/Solicitante: Ignacio, CAIXABANK,S.A.

Procurador/a: Robert Francesc Marti Campo, Manuel Carreras Moysi Marotzke

Abogado/a: ELENA BARBA GIMENEZ, EMILI BAUCELLS TRUCHUELO

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 337/2019

Barcelona, 28 de octubre de 2019.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Amelia MATEO MARCO, Dña. Maria Dolors Montolio Serra y Dña. Patricia BROTONS CARRASCO, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 661/16 interpuesto contra el auto dictado el día 22 de octubre de 2015 en el procedimiento nº 441/14 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí en el que es recurrente Don Ignacio y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "desestimar íntegramente la oposición a la ejecución formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Nieto Villalpando, en reprsentación de D. Ignacio .

Imponer las costas del presente incidente al ejecutado."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Maria Dolors Montolio Serra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio.

CaixaBank formuló demanda de ejecución hipotecaria contra el Sr. Ignacio por haber dejado de atender diversas cuotas pactadas para la amortización del crédito con garantía hipotecaria que suscribió el 31 de diciembre de 2007 con banco de Valencia posteriormente novado y ampliado.

Despachada ejecución, el demandado opuso la abusividad y nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado, intereses de demora, pacto de liquidez y comisión por reclamaciones.

Por auto de 22 de octubre de 2015 se desestimó íntegramente la oposición.

Contra dicha resolución recurrió el demandante insistiendo en la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado, de intereses de demora, el pacto de liquidez. Se ref‌irió además a la abusividad y nulidad del contrato de novación.

La primera de las cláusulas que se analizará es la de vencimiento anticipado pues su estimación comportaría el sobreseimiento del presente procedimiento de ejecución.

SEGUNDO

Cláusulas abusivas y procedimiento de ejecución

La legislación protectora de consumidores y usuarios considera que, en una relación con consumidores, son abusivas y por lo tanto nulas de pleno derecho, las estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que deriven del contrato ( artículo 82.1 RD-Leg 1/2007).

El RDLeg 1/2007 no establece criterios normativos de directa aplicación para determinar cuándo se ha de entender que determinada estipulación provoca un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que deriven del contrato en contra de las exigencias de la buena fe.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 14 de marzo del 2013(asunto C-415/11) señaló que, con carácter general, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor "un desequilibrio importante" entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, los tribunales internos deben de analizar:

a).- en qué circunstancias se causa desequilibrio y así comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual (punto 69).

b)- la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, y considerando, en el momento de la celebración, todas las circunstancias que concurrieron en su celebración así como las consecuencias que dicha cláusula pueda tener en el marco del derecho aplicable al contrato (punto 71).

c).- si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por la ley así como aquella en la que se encuentra a la vista de los medios que le concede la ley interna para que cese de cláusulas abusivas ( punto 68).

Por otra parte no puede olvidarse que en un procedimiento de ejecución hipotecaria como el instado, el artículo 695.1.4t LEC solo permite oponer el carácter abusivo de una cláusula contractual que "constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible" . Se recoge de este modo la doctrina f‌ijada al respecto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en resoluciones de 14 y 30 de mayo de 2013.

Consecuentemente, en el procedimiento de ejecución, si la cláusula cuestionada no constituye el fundamento de la ejecución o si no determina la cantidad exigible, su posible abusividad resulta irrelevante. En el caso que se declare la nulidad de una cláusula que constituya el fundamento de la ejecución, se procederá al sobreseimiento de la ejecución y si sólo determina la cantidad exigible, se continuará el procedimiento sin aplicación de dicha cláusula.

TERCERO

Abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado. Criterios y consecuencias. Doctrina jurisprudencial.

El pleno de la sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 al examinar una cláusula similar a la incorporada al contrato litigioso se refería a la doctrina de ese tribunal según la cual las cláusulas de vencimiento anticipado serían válidas, siempre que estén claramente determinados en el contrato los supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento lo que no podía quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( Sentencias de 2 de enero de 2006, 4 de junio de 2008, 12 de diciembre de 2008 o 16 de diciembre de 2009, entre otras).

Dicho lo anterior declaró la nulidad de la misma de la cláusula allí examinada porque "ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves".

No obstante ello entendió que al efectuar ese análisis debía también de examinarse si en cada caso en concreto su ejercicio estaba o no justif‌icado. Así razonaba que " ha de tenerse presente que la abusividadproviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita" y añade que " en su caso, y dado que la cláusula impugnada se ref‌iere a la ejecución de bienes hipotecados, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC ". Concluyendo que "ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC, los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justif‌icado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11 (...) Declarada la admisibilidad de las cláusulas de vencimiento anticipado en los términos expuestos, el mismo principio de equilibrio en las prestaciones que ha de presidir su interpretación, revela lo inadecuado de obligar a las entidades prestamistas, ante comportamientos de f‌lagrante morosidad, a acudir en exclusiva a la vía declarativa para obtener la resolución contractual ( art. 1124 Cc ), con cierre de la vía ejecutiva especial legalmente prevista y correlativa obstaculización de la efectividad de la garantía real". En los mismos términos se razonaba en la STS de 18 de febrero de 2016.

De este modo, pues, al analizar los efectos de la abusividad, sostenía el Tribunal Supremo que la nulidad de la cláusula no siempre ha de conllevar el sobreseimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria puesto " la tutela de los consumidores aconseja evitar interpretaciones maximalistas que, bajo una apariencia de máxima protección, tengan como consecuencia paradójica la restricción del acceso al crédito hipotecario y, derivadamente, a la adquisición de vivienda en propiedad ". Así, argumentaba que si la nulidad de esa cláusula " cerrara el acceso al proceso de ejecución hipotecaria incluso en los casos en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR