STSJ Galicia , 28 de Octubre de 2019
Ponente | BEATRIZ RAMA INSUA |
ECLI | ES:TSJGAL:2019:5632 |
Número de Recurso | 2443/2019 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0004967
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002443 /2019-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000993 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Angustia
ABOGADO/A: CATARINA CAPEANS AMENEDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002443/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Catarina Capeans Amenedo, en nombre y representación de Angustia, contra la sentencia número 52 /2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000993/2015, seguidos a instancia de Angustia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Angustia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 52/2019, de fecha veinticinco de enero de dos mil diecinueve.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
Da Angustia, nacida el NUM000 de 1967, afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001, siendo su profesión la de AUXILIAR ALMACEN EN CONSERVERA, solicitó prestaciones de incapacidad permanente en fecha 8 de mayo de 2015./
Por resolución del INSS, con fecha de registro de salida de 10 de junio de 2015, previo dictamen propuesta del EVI de 5 de junio de 2015, se deniega la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, según expediente administrativo cuyo contenido se da por íntegramente reproducido./ Tercero : Frente a la anterior ha sido interpuesta reclamación previa la cual ha sido desestimada por resolución con fecha de registro de salida de 7 de agosto de 2015./ Cuarto : A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (informe de 2 de junio de 2015) el trabajador presenta el siguiente cuadro clínico: "Qx Hallux valgus bilateral antigua, según técnica de Séller. Secuelas de corona osteofítica y 1° dedo corto. Reqx pie dcho. Feb/14. En LEQ desde nov/14 para reqx pie izdo. (Weíl 2°, 3° y 4° MST + artrodesis IEP 40 dedo y tenotomía flexor). Neuroma de Morton bilateral (RMN may/14), infiltrado. Condropatía rotuliana bilateral grado II; artroscopia dcha. feb/12. Cervicoartrosis C4-05 (RMN 2008). T. ansioso- depresivo."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Se desestima la demanda formulada por Dª Angustia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a dicho organismo de las pretensiones frente a él deducidas.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Angustia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9 de mayo de 2019.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, en primer lugar, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, reponer, las actuaciones al estado en que se encontraban antes de haberse cometido infracciones de normas de procedimiento, que causan indefensión. Al amparo de la letra b) la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
En cuanto al primer motivo de recurso, formulado al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, solicitando reponer, las actuaciones al estado en que se encontraban antes de haberse cometido infracciones de normas de procedimiento, que causan indefensión. Considera la recurrente que la
desestimación de la práctica de la prueba pericial, a cargo del médico forense, y de la testifical solicitada le causa indefensión.
Sostiene la recurrente que se considera infringido el art 83, 87 y 90.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el art.24 de la Constitución Española. En cuanto que considera que de forma efectiva se vulnera el derecho de la parte actora a probar la existencia de los hechos en los que se basa la demanda, imposibilitando acreditar los mismos al inadmitir la práctica de la prueba pericial y testifical solicitada en la demanda, a fin de que se realizase pruebas médicas que acreditasen su estado, así como la funcionalidad residual de la demandante, en relación con las tareas a realizar, y no puede ser aportada prueba pericial si no es por este medio. Considerando que la práctica de esta pericial médica es esencial y al no haberse acordado su práctica se vulnera el derecho de defensa, y sobre todo cuando la demanda es desestimada por no acreditar "la repercusión funcional de los padecimientos que se incluyen en el hecho tercero de la demanda".
Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985\ 1578, 2635] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 1978\2836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.
En este sentido, la STS de 30 de octubre de 1991 (RJ 1991\7680) establece -como criterios a considerar- los siguientes: 1) La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada (ex SSTS de 20 abril [ RJ 1988\2996] y 16 mayo 1988 [RJ 1988\3625]), y que "la resolución anulatoria requiere además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte (entre otras, STS 5 junio 1982 [RJ 1982\3914]), o no haya podido ser subsanada por una u otra vía ( STS 17 octubre 1989 [RJ 1989\7281])". En cualquier caso "para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible" ( STC de 15 de enero de 1996 [RTC 1996\1]), esto es "que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa" ( SSTC 43/1989 [RTC 1989\43], 101/1991 [RTC 1991\101], 6/1992 [RTC 1992\6] y 105/1995 [RTC 1995\105], entre otras).
Planteándose una cuestión relacionada con el derecho a la prueba, se hace preciso recordar además, las claves de la doctrina constitucional al respecto (por todas, SSTCO/2001 de 16 de julio y 121/2004 de 12 de julio [RTC 2004\121]):
-
este derecho fundamental no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, concretándose exclusivamente en las pruebas que quepa considerar pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi;
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la prueba pertinente debe ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos;
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sólo son admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento;
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corresponde a los órganos del Poder Judicial el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, siendo revisables ante el TC las decisiones judiciales cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final del pleito sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad que resulte arbitraria o irrazonable, o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial;
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la falta...
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