STSJ Galicia , 23 de Octubre de 2019

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2019:5833
Número de Recurso2096/2019
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2016 0003772

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002096 /2019 GA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 751/2016

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Covadonga

ABOGADO/A: RICARDO LOPEZ MOSTEIRO

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 2096/2019, formalizado por el Letrado D. RICARDO LÓPEZ MOSTEIRO, en nombre y representación de Dª Covadonga, contra la sentencia número 432/2018 dictada por el XDO. DO

SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 751/2016, seguidos a instancia de Dª Covadonga frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Covadonga presentó demanda contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- La demandante prestó servicios laborales por cuenta ajena para la mercantil TABERNA O SECRETO SLU, entre el 01/10/2014 y el 14/06/2015, cesando en la misma por baja voluntaria de la trabajadora./ 2º.- La demandante prestó servicios laborales por cuenta ajena para la mercantil GESTIÓN DE OBRA A CORUÑA SL, entre el 16/06/2015 y el 25/06/2015, cesando en la misma por f‌in de contrato temporal a instancias del empresario./ 3º.- Por Resolución del SPEE, de fecha de 09/07/2015, se acordó reconocer a la actora una prestación por desempleo por un total de 180 días, para el periodo de 26/06/2015 al 25/12/2015, por un importe correspondiente al 70% de una base reguladora de 42,05 €/día./ 4º.- La mercantil GOAC SL suscribió, en fecha de 16/06/2015, un contrato con la mercantil INVERSIONES ABUÍN 2 SL, para la ejecución de trabajos de construcción de un gimnasio en la ciudad de Lugo. El plazo de f‌inalización de obra se f‌ijó para el 24/08/2016 (documento nº 4 del ramo de prueba de la demandante)./ Igualmente suscribió, en fecha de 22/06/2015, un contrato con la mercantil URBACOGA SL para la realización de un parte de los trabajos de construcción de una guardería infantil en la ciudad de A Coruña. El plazo de f‌inalización de obra se f‌ijó para el 22/08/2016 (documento nº 5 del ramo de prueba de la demandante)./ 5º.- La demandante fue contratada por GOAC en la modalidad de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, con categoría profesional de administrativa, a los f‌ines de atender el exceso de tareas administrativas que se generó en dicha mercantil por la contratación de los trabajos relacionados anteriormente, los que, de forma habitual eran realizados por una gestoría externa, pero que, a causa de ese aumento fueron asumidos por la propia mercantil GOAC SL (testif‌ical de D. Moises y documento nº 1 del ramo de prueba de la demandante)./ 6º.- Uno de los socios y administrador mancomunado de GOAC SL es el padre de la actora. Unos meses antes a que la actora fuese contratada por GOAC SL esta había contratado también a la hermana de la demandante (testif‌ical de D. Moises )/ 7º.- En fecha de 21/10/2015 se incoó por la INSPECCIÓN DE TRABAJO acta de infracción nº NUM000 frente a la ahora demandante, con propuesta de sanción de extinción de la prestación por desempleo desde el 26/06/2015 y reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas./ 8º.- Por Resolución del SPEE, de fecha 28/03/2016, se acordó imponer a la actora la sanción de extinción de la prestación por desempleo desde el 26/06/2015 y reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas, conf‌irmando la propuesta de resolución de 16/03/2016./ 9º.- Frente a la misma se formuló reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada por ulterior Resolución del SPEE, de fecha 12/07/2016./ 10º.- Se agotó la vía administrativa previa."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por Dª. Covadonga, en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de los pedimentos frente a este deducidos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Covadonga formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social 1 de A Coruña de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25 de abril de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintitrés de octubre de dos mil diecinueve para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:

  1. / modif‌icando el hecho probado cuarto, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

"4°.- La mercantil GOAC S.L. suscribió, en fecha de 16/06/2015, un contrato con la mercantil INVERSIONES ABUIN

2 S.L., para la ejecución de trabajos de construcción en un gimnasio en la ciudad de Lugo. El plazo de f‌inalización de obra se f‌ijó para el 24/08/2016 (documento n° 4 del ramo de prueba de la demandante.

En la fecha de la contratación se hicieron gestiones para apertura de centro de trabajo, riesgos laborales, elaboración de presupuestos.

Igualmente suscribió en fecha 22/06/2015, un contrato con la mercantil URBACOGA S.L. para la realización de un parte de los trabajos de construcción de una guardería infantil en la ciudad de A Coruña. El plazo de f‌inalización de obra se f‌ijó para el 22/08/2016 (documento n° 5 del ramo de prueba de la demandante).

En la fecha de la contratación se elaboró la preparación de los trabajos, presupuesto, etc."."

Se ampara en los folios 34 a 38 y 41 a 151.

La pretensión se rechaza. Este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente f‌iscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modif‌icativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 1990\7929] y 13-diciembre-90 [RJ 1990\9784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000\487], 14-4-00 [AS 2000\1087], 15-4-00...).

Y precisamente la introducción que se pretende, como ya señalamos en autos Rec-num. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe ref‌lejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.

SEGUNDO

Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra

  1. del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del Art. 41 de la Ley General de la Seguridad Social, Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y Art. 266 de la Ley General de la Seguridad Social. Estima la demandante recurrente que, el contrato reúne los requisitos señalados en el art. 15 del ET, acreditando la acumulación de tareas, que exige un contrato eventual. Por ello, si el contrato era válido y se demuestra la realidad, tendría derecho a la prestación, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29/01/08, RJ 2008/1982.

Para la solución de la controversia jurídica...

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