AAP Barcelona 222/2019, 21 de Octubre de 2019

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2019:8299A
Número de Recurso877/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución222/2019
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158180448

Recurso de apelación 877/2016 -2

Materia: P.S. oposición a la ejecución

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 14/2016

Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK, S.A.

Procurador/a: Carlos Montero Reiter

Abogado/a: JUAN JOSE GARCIA GARCIA (ADARVE)(VALIJA B.POPULAR URB. 23)

Parte recurrida: Leocadia, Jesús Ángel

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: MARIA ENCARNACIÓN VÁZQUEZ SAMPAYO

AUTO Nº 222/2019

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 21 de octubre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 2 de septiembre de 2016 se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 14/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Carlos Montero Reiter, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A. contra Auto - 03/05/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de Leocadia y Jesús Ángel .

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Primero.- Se estima la oposición formulada por los Sres. Jesús Ángel y Leocadia contra el auto de 8-10-2015, que se deja sin efecto, declarando que no procede la ejecución despachada por dicha resolución; sin expresa condena en costas.

Segundo

Notifíquese la presente resolución a las partes y hágaseles saber que la misma

no es f‌irme y cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de los veinte días siguientes a su notif‌icación."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/10/2019.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se instó por CAIXABANK SA (como sucesora universal de Caixa Girona) demanda de ejecución de título no judicial, con base a una póliza de préstamo intervenida por Notario suscrita en 2.12.2008 ( art. 517,2.5º LEC) en reclamación de la cantidad de 13.617'99€ (suma que incluye capital pendiente en el momento del vencimiento anticipado, intereses ordinarios vencidos y no pagados e intereses moratorios devengados) que dirige frente a los prestatarios deudores, Jesús Ángel y Leocadia, habiéndose dictado auto despachando ejecución.

Los ejecutados plantean incidente de oposición a la ejecución despachada, que basan en los siguientes motivos: (1) Nulidad por existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo - art. 557.1.7º LEC-, alegando tal carácter respecto de la cláusula que establece el vencimiento anticipado del préstamos; (2) Pluspetición ( art. 557.1.3 LEC) al haberse abonado la suma de 3520€; y (3) Estar en negociaciones, lo que se ha ocultado al interponer la demanda ( art. 557.1.5 LEC). Asimismo formulan oposición por motivos procesales, con fundamento en el art. 559.1.2 LEC, al considerar que no acredita el ejecutante el carácter con el que demanda.

En fecha 3.5.2016 recayó auto que, tras desestimar los restantes motivos de oposición, consideraba que la cláusula que establece el vencimiento anticipado es abusiva y por ello nula, teniéndola por no puesta, por lo que acordaba dejar sin efecto la ejecución despachada, al afectar a una cláusula que constituye el fundamento de la ejecución.

Frente a dicha resolución se alza la ejecutante, Caixabank, por medio del presente recurso y la impugna alegando que incurre en error en la valoración de la prueba y que infringe los arts. 1124 y 1129 CC.

Para la resolución del recurso es preciso partir de que no ha sido discutida la condición de consumidor del ejecutado y la aplicabilidad de la normativa de protección al consumidor, ni ofrece dudas el carácter de adhesión que tiene el contrato que nos ocupa y, por consiguiente, que sus cláusulas no fueron negociadas individualmente sino impuestas por la entidad de crédito.

SEGUNDO

Es abusiva la cláusula que pese a las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato ( art. 3.1 de la Directiva 1993/13/CEE y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ). ( STJUE 30.4.2014).

Tratándose de una cuestión, la abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores, en la que el ejercicio de la soberanía ha sido cedido a la Unión Europea, los tribunales nacionales han de seguir la jurisprudencia del TJUE, puesto que "según reiterada jurisprudencia, tanto de las exigencias de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme, que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate (véase, en particular, la sentencia Fish Legal y Shirley, C- 279/12, EU:C:2013:853, apartado 42) ". Así, en orden a las consecuencias de la abusividad, las SSTS de 7 y 8 de septiembre de 2015 af‌irman que "al estar ante una materia regulada por una Directiva comunitaria, en el que la jurisprudencia del TJUE se ha pronunciado no solo sobre el concepto de abusividad sino también sobre las consecuencias que deben derivarse de la apreciación de abusividad de una cláusula, cobra especial importancia la jurisprudencia del TJUE. Por tanto, no se trata tanto de que esta Sala decida cuáles son las consecuencias de la declaración de abusividad del interés de demora que estima más adecuadas, sino cuáles

son las consecuencias pertinentes conforme a la doctrina sentada por el TJUE, que esta Sala no puede ni debe obviar".

El TJUE ha deducido de la redacción del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 1993/13/CEE, que los jueces nacionales están obligados a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a f‌in de que esta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modif‌icar el contenido de la misma. El contrato debe subsistir, en principio, sin otra modif‌icación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible (SSTJUE 14.6.2012, 30.3.2013 y 21.1.2015)

En cuanto a la posibilidad de aplicar de modo supletorio una disposición de Derecho dispositivo de Derecho nacional, una vez declarada la nulidad de la cláusula abusiva y la no vinculación a la misma del consumidor, el TJUE solo ha admitido esta posibilidad cuando sea necesario para que el contrato subsista, en benef‌icio del consumidor, para evitar que el juez se viera obligado a anular el contrato en su totalidad, y el consumidor quedara expuesto a consecuencias que representarían para él una penalización (SSTJUE 30.4.2014 y

21.1.2015). Pero, salvo que concurra esta circunstancia, el TJUE ha sido tajante en excluir la aplicación de la norma nacional de Derecho dispositivo para integrar el contrato una vez que la cláusula ha sido declarada abusiva.

La conclusión que se extrae de las sentencias del TJUE que interpretan los preceptos de la Directiva sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores es que la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula abusiva es la supresión de tal cláusula, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria que el Derecho nacional prevea a falta de estipulación contractual, y sin que pueda integrarse el contrato mediante los criterios establecidos, en el Derecho español, en el art. 1258 del Código Civil, salvo que se trate de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato, en benef‌icio del consumidor ( SSTS

22.4.2015, 7.9.2015, 8.9.2015 y 23.12.2015).

Ciñéndonos a la eventual abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, Entre las resoluciones dictadas por el TJUE en esta concreta materia es oportuno traer a colación la...

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