SAP Soria 170/2019, 18 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Soria, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución170/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00170/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

Modelo: N10250

AGUIRRE, 3

-Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ARR

N.I.G. 42173 41 1 2018 0001797

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000180 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000473 /2018

Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A.

Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO

Abogado: MACARENA BERNAL CARMONA

Recurrido: Antonio, Felicisima

Procurador: ISMAEL PEREZ MARCO, ISMAEL PEREZ MARCO

Abogado: MARIA ASUNCION ISLA LAFUENTE, MARIA ASUNCION ISLA LAFUENTE

SENTENCIA CIVIL Nº 170/19

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

Dª Blanca Isabel Subiñas Castro

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En Soria, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de procedimiento Ordinario Nº 473/18 contra la sentencia dictada por el JDO. De Primera Instancia nº 4 de Soria, siendo partes:

Como apelante-demandado ABANCA Corporación Bancaria S.A., representado por la Procuradora Sra.Campos Pérez-Manglano, y asistido por la Letrada Sra.Bernal Carmena .

Y como apelados D. Antonio Y Dª Felicisima, representado por el Procurador Sr. PEREZ MARCO y asistido por la Letrada Sra. ISLA LAFUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así:

"Que desestimando las excepciones de cosa juzgada, preclusión, carencia de acción y caducidad y prescripción, y desestimando la petición principal de la demanda y estimando íntegramente la petición subsidiaria de la demanda interpuesta, por el Procurador D. ISMAEL PÉREZ MARCO, en nombre y representación de D. Antonio Y Dª. Felicisima, contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., representado por la Procuradora Dª. ANA CAMPOS PÉREZ MANGLANO debo:

  1. ) Declarar y declaro la nulidad de la cláusula contractual de limitación a la variación del interés contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario de 22 de junio de 2006 otorgada por las partes ante el Notario D. José Pascual Díaz Serrano obrando al nº 377 de su protocolo y en concreto la siguiente estipulación contenida en la cláusula tercera bis, apartados 1 y 4 que establece que el tipo de interés nominal anual en ningún caso podrá exceder del 10% ni ser inferior al 3%, así como cualquier otra referencia a la misma que se recoja en dicha escritura, quedando eliminada del contrato, aplicándose el interés variable pactado, debiendo estar y pasar la demandada por dicha declaración.

    Como consecuencia de ello, debo condenar y condeno a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora las cantidades indebidamente cobradas en las cuotas del préstamo, que excedan de la estricta aplicación del interés pactado, y que hayan sido cobradas en aplicación de la citada cláusula que se declara nula desde la fecha de su inicial aplicación hasta su efectiva supresión, que serán determinadas una vez f‌irme la presente sentencia sobre la base de recalcular los pagos que hubiesen tenido que efectuar la parte demandante en el caso de que la cláusula declarada nula nunca hubiese existido, debiendo la demandada recalcular y rehacer con exclusión de la referida cláusula que se declara nula, y de acuerdo con los términos f‌ijados en el contrato, el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución hasta la actualidad, que regirá en lo sucesivo, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado, y procediendo a la restitución de la diferencia entre lo efectivamente abonado y lo que se hubiera tenido que abonar de no existir dicha cláusula suelo anulada, aplicándose los intereses legales desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción, que serán los del artículo 576 LEC a partir de la presente resolución.

  2. ) Declarar y declaro la nulidad, por abusiva, de la estipulación 5ª contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 22 de junio de 2006 otorgada por las partes ante el Notario D. José Pascual Díaz Serrano obrando al nº 377 de su protocolo, relativa a la atribución genérica al prestatario de los gastos relativos al otorgamiento de la escritura de préstamo en concreto los notariales y registrales debiendo estar y pasar las partes por dicha declaración.

    Y como consecuencia de dicha declaración, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora el importe satisfecho por la misma en concepto de aranceles registrales, que ascienden a 146,07 €, de aranceles notariales, por importe de 223,64 € (mitad de la factura) y de gastos de gestoría (mitad de su importe), que ascienden a 87 €, todos ellos referidos al otorgamiento del préstamo hipotecario, más el interés legal de dichas cantidades desde la fecha de la provisión de fondos o en su caso desde su abono, que serán los del artículo 576 LEC, desde la fecha de la presente resolución.

  3. ) Condenar y condeno a la parte demandada al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.

  4. ) Se f‌ija la cuantía del presente procedimiento como indeterminada. "

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº180/19, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no

estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone recurso la representación procesal de la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2019, que estima la demanda interpuesta de contrario por

D. Antonio y Dª. Felicisima, relativa a la nulidad de determinadas condiciones generales de contratación y reclamación de cantidad, alegando como motivos, en primer lugar existencia de cosa juzgada y preclusión. Error en la valoración de la prueba. En segundo lugar, se impugna el pronunciamiento relativo a la condena en costas. La parte apelada, se opuso al recurso e interesó la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Como hemos adelantado, el primer motivo de recurso muestra su disconformidad con la desestimación que realiza la Juez "a quo" respecto de la excepción de cosa juzgada y preclusión por existir un error en la valoración de la prueba. Basa su alegación en que los hoy demandantes fueron representados en la acción colectiva presentada por ADICAE contra la hoy apelante, seguida ante el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid, autos nº 471/2010, que f‌inalizó por sentencia que aceptaba la renuncia a la acción ejercitada por ADICAE, contra ABANCA, entre otras entidades. Considera por tanto que concurre la cosa juzgada y la preclusión alegadas.

Para resolver esta cuestión, debemos tomar en consideración que la misma ya ha sido resuelta por varias Audiencias Provinciales, en supuestos prácticamente idénticos, de las que citaremos las más recientes, y cuyos argumentos hacemos nuestros:

  1. - Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sec. 2ª, de 21 de marzo de 2019 : "SEGUNDO- Sobre la excepción de cosa juzgada. La Sentencia de instancia aborda esta cuestión en el fundamento derecho segundo con remisión a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de septiembre 148/2016 y otras posteriores que han conf‌irmado el criterio establecido en dicha Sentencia. A la hora de abordar esta cuestión la Juzgadora de instancia precisa que no ha podido encontrar el nombre de la demandante entre todos los intervinientes que constan reseñados en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil número de 11 de Madrid que aparece incorporada a las actuaciones como documento número cuatro de la contestación, folios 146 y ss, así como también que después de haber preguntado al letrado de la parte demandada durante el desarrollo del audiencia previa acerca de este extremo aquel no pudo indicarle donde f‌iguraba la intervención de la Sra. Soledad . Y continúa precisando que, con independencia de que la Sra. Soledad interviniera o no en el citado procedimiento, se acredita que la intervención en todo caso fue a modo de "interviniente adhesivo simple", por centrar el objeto litigioso por parte de Adicae en la acción colectiva de cesación y no en las acciones individuales que pudieran corresponder a los asociados. Y precisamente por ello llega a la conclusión, plenamente compartida por este Tribunal de que, habiéndose ejercitado una acción colectiva, la renuncia de Adicae a ejercitar la acción contra Abanca, no podía perjudicar el derecho de los intervinientes que se vieron apartados del proceso por esta renuncia al no ejercitarse acciones autónomas.

    La acción de cesación se conf‌igura como un mecanismo de control abstracto de las cláusulas. En dicho procedimiento no se analiza de forma individualizada el contrato del cual forma parte la cláusula cuestionada, los términos en los que se llevó a cabo la contratación, o las circunstancias particulares del consumidor. De ahí que, si bien pueda estimarse que la cuestión debatida en ambos procedimientos guarda relación, no podemos concluir por ello que estemos ante supuestos idénticos y por consiguiente no resulta factible extender los efectos que se produjeron en el procedimiento sobre la acción de cesación a todos aquellos procedimientos en los que se cuestionan individualmente cláusulas similares por quienes no tuvieron una intervención procesal activa...

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