SAP Lugo 431/2019, 18 de Octubre de 2019

PonenteJOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ
ECLIES:APLU:2019:692
Número de Recurso676/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución431/2019
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

00431/2019

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

- Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

DB

N.I.G. 27016 41 1 2016 0003290

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000676 /2018

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000383 /2016

Recurrente: Rafaela, Rebeca

Procurador: JESUS MARIA CEDRON TRIGO

Abogado: MARIA ESTHER LOPEZ CONDE

Recurrido: Rosa, BIOGALICIA 2011, SL

Procurador: JUAN CARLOS FERNANDEZ RODRIGUEZ

Abogado: LUIS YEBRA-PIMENTEL VILAR

S E N T E N C I A Nº 431/2.019

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO.

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ.

En LUGO, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000383/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000676/2018, en los que aparece como parte apelante, Doña. Rafaela y Doña. Rebeca, representadas por el Procurador de los

tribunales, Sr. JESUS MARIA CEDRON TRIGO, asistidas por la Abogada Doña. MARIA ESTHER LOPEZ CONDE, y como parte apelada, Doña. Rosa, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN CARLOS FERNANDEZ RODRIGUEZ, asistida por el Abogado D. LUIS YEBRA-PIMENTEL VILAR, y BIOGALAICA 2011 SL en situación de rebeldía procesal, sobre nulidad contractual, reclamación de daños y perjuicios, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA, se dictó sentencia con fecha 4 de Abril de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por, doña Rebeca y doña Rafaela contra Dª Rosa y contra BIOGALAICA 2011 SL, ABSOLVIENDO a las demandadas de todas las peticiones efectuadas en su contra y con imposición de costas a las demandantes". También consta auto aclaratorio de la anterior resolución de fecha 15 de junio de 2018 cuya parte dispositiva dice: "Que debo aclarar la sentencia de fecha 4 de abril de 2018 en el modo descrito en razonamiento jurídico primero de la presente resolución, manteniendo íntegramente en sus propios términos y pronunciamientos el resto de la resolución impugnada", que ha sido recurrido por la parte Rafaela, Rebeca .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 15 de Octubre de 2019 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Jesús María Cedrón Trigo en nombre y representación de Rebeca y Rafaela presentó recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Chantada de fecha 4 de abril de 2018, dictada en el procedimiento ordinario 383/2016, en la que se desestimó la demanda presentada por la actora contra las demandadas Biogalicia 2011 S.L y Rosa . Sostiene la resolución apelada que no se ha acreditado engaño alguno a las demandante a la hora de f‌irmar los contratos de arrendamiento objeto de este procedimiento, rechazando la acción ejercitada con carácter subsidiario relativa a la resolución del contrato al no concurrir ninguno de los supuestos que justif‌icarían el éxito de la acción entablada por la actora.

SEGUNDO

No es un hecho discutido que las demandantes y la entidad Biogalicia 2011 S.L f‌irmaron un contrato el día 12 de febrero de 2104, por el que la demandante cedía en arrendamiento a la demandada cuatro f‌incas rústicas descritas en la escritura pública de fecha 12 de febrero de 2014, por un periodo de treinta años, con un renta anual del 10% del benef‌icio neto del cultivo de las f‌incas objeto de contrato, estableciendo que durante los años en que la producción rente al 100% la sociedad arrendataria pagará a la arrendadora un mínimo de dieciséis mil euros (16.000 €) anules. Cuatro días después, el dieciocho de febrero de 2014, las partes celebraron una nueva escritura pública en la que modif‌icaron el pacto relativo a la renta en lo relativo a que en los años en que la producción rente al 100%, la sociedad arrendataria pagará a la arrendadora un mínimo de cincuenta (50) euros por hectárea, lo que arroja un saldo anual de ochocientos sesenta y un euros con treinta y nueve céntimos (861, 39 €). Conviene antes de analizar los motivos de apelación alegados por la recurrente, examinar la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes el día 12 de febrero de 2014, y que a pesar de lo establecido en la escritura pública celebrada entre los demandantes y la mercantil Biogalicia 2011 S.L, lo sostenido por los litigantes, y por la sentencia de instancia, no constituye un contrato de arrendamiento de f‌incas rústicas, en el que el arrendador cede el uso temporal de un inmueble al arrendatario a cambio de un precio o renta, sino un contrato de aparcería regulado en los artículos 127 y siguientes de la Ley de Derecho Civil de Galicia 2/2006, y que se def‌ine como la cesión por un contratante a otro del disfrute de ciertos bienes, conviniendo en repartirse en partes alícuotas los frutos o rendimientos, indicando el artículo 128.1 de este texto legal que pueden ser objeto de la aparcería agrícola las f‌incas rústicas de cualquier clase, sin que pierda su carácter por el hecho de comprender la casa de labor y sus dependencias. En este sentido, la A.P de Cádiz, Sección 3ª, Sentencia de 8 de octubre de 2003, y la de Málaga, Sección 5ª, 8 de octubre de 2007, dicen que "En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo al declarar que lo esencial en las aparcerías es que la renta consista en una parte alícuota de lo producido y no en una cantidad f‌ija y así el concepto de aparcería no quiebra porque el cedente no intervenga en la explotación ni aporte otra cosa que la tierra, siempre que su participación en los productos consista en la parte alícuota de los obtenidos, esto es, que revista el carácter aleatorio propio de estos contratos".

TERCERO

Determinado el tipo de contrato celebrado entre los litigantes, alega en primer lugar la recurrente, un vicio de consentimiento en la celebración del contrato que se determina en los sucesivos pactos que sobre la modif‌icación de la renta llegaron los contratantes. El motivo no puede ser estimado, más allá de la mayor o menor racionalidad de la decisión adoptada por la parte actora que consintió en pasar de un acuerdo en el que se pactaba una renta mínima de dieciséis mil euros (16.000 €) a otra mínima de cincuenta euros (50 €) por hectárea cuando la f‌inca rentase al 100%, se trata de contratos celebrados en escritura pública, con todas las garantías y por ciudadanos en el pleno ejercicio de sus derechos, sin que se haya aportado la más mínima prueba, ni siquiera se ha intentado de que la capacidad volitiva de alguno de los contratantes estuviese afectada, lo que por otro lado es negado expresamente por el Notario autorizante,...

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