SAP Badajoz 726/2019, 17 de Octubre de 2019

PonenteMATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
ECLIES:APBA:2019:1305
Número de Recurso260/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución726/2019
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00726/2019

Modelo: N10250

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 03

N.I.G. 06011 41 1 2017 0000874

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000260 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMENDRALEJO

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000192 /2017

Recurrente: BANKIA BANKIA

Procurador: RAQUEL MORENO GONZALEZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER CARDENAS GALVEZ

Recurrido: Domingo

Procurador: MARIA AMPARO RUIZ DIAZ

Abogado: ANA MARIA GARCIA CALVO

S E N T E N C I A Nº726/2019

Presidente: D. LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

Magistrado Ponente:

  1. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

  2. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ PEREDA (Ponente)

En BADAJOZ, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000192 /2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMENDRALEJO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000260 /2019, en los

que aparece como parte apelante, BANKIA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. Dña. RAQUEL MORENO GONZALEZ, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER CARDENAS GALVEZ, y como parte apelada, D. Domingo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. Dña. MARIA AMPARO RUIZ DIAZ, asistido por el Abogado D. ANA MARIA GARCIA CALVO, siendo el Magistrado/a el/la Ilmo./Ilma.

D./Dª . MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ PEREDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Almendralejo, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11-01-2018, cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Doña. AMPARO RUIZ DIAZ en nombre y representación de D. Domingo frente A BANKIA S.A. representada por el/la Procurador/ a de los Tribunales D./Dña. RAQUEL MORENO GONZALEZ.

  1. - DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA SUELO dispuesta en la escritura pública de 14/07/2009, por considerarla abusiva, se tiene por no puesta y en consecuencia:

    1. Se condena a la Bankia a eliminar materialmente dichas cláusulas de la escritura pública, debiendo sufragar ésta los gastos que ello pudiera conllevar, incluido gastos notariales y registrales, en su caso.

    b) Se condena a la Bankia a recalcular, excluyendo la cláusula suelo, los cuadros de amortización del préstamo hipotecario a interés variable concertado con los demandantes, que regirán en lo sucesivo.

    c)Se condena a Bankia a devolver la cantidad cobrada indebidamente desde el inicio de la relación hasta la fecha de interposición de la demanda, por aplicación de la mencionada cláusula abusiva, con sus intereses legales desde la fecha de cada cobro.

    Se condena a Bankia a abonar el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la Sentencia.

  2. - SE DECLARA NULA LA CLAUSULA DE GASTOS Y se condena a Bankia a reintegrar las cantidades que abonaron en su día con los intereses legales desde la fecha del cobro y hasta la resolución del pleito, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. - Se condene a Bankia al abono de las costas procesales."

TERCERO

Notif‌ica da dicha resolución a las partes, por BANKIA S.A., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verif‌icado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ PEREDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima la demanda rectora y declara la nulidad de la Cláusula Suelo dispuesta en la escritura pública de 14/07/2009 y condena a la entidad Bankia a eliminarla y recalcular los cuadros de amortización, así como a devolver la cantidad cobrada indebidamente desde el inicio de la relación hasta la fecha de interposición de la demanda, con sus intereses legales desde la fecha de cada cobro.

Del mismo modo, declarara la nulidad de la cláusula Gastos, condenando a la demandada a reintegrar las cantidades que abonaron en su día con los intereses legales desde la fecha del cobro y hasta la resolución del pleito, con los intereses del art. 576 LEC .

La entidad demandada, ahora recurrente, discrepa del rechazo que La Sentencia de instancia emite respecto de la excepción procesal alegada relativa a su falta de legitimación pasiva, en cuanto, insiste, no intervino en el negocio jurídico entre la mercantil promotora HARTIZZA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A., y el demandante (hoy apelado), si no que se limitó a aceptar tácitamente la subrogación, con carácter posterior a la suscripción de la escritura de compraventa y sin haber intervenido en la suscripción de la misma.

La cuestión planteada ha de ser rechazada. Como recoge la sentencia de instancia, en la Escritura de Compraventa y Subrogación aludida, de 14/07/2009 donde la parte actora se subrogaba, consta claramente

como el apoderado de "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid", intervino en la operación. El prestataria asumía todas las cláusulas que f‌iguran en la escritura relacionada de Constitución de Hipoteca, y, la entidad bancaria consiente la subrogación y pasa a ser acreedora de las cantidades del préstamo hipotecario.

Como establece la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 24.11.2017 : el hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que este se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.

Una parte considerable de las compras de vivienda en construcción o recién construida se f‌inancia mediante la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario concedido al promotor, con modif‌icación, en su caso, de algunas de sus condiciones. La entidad f‌inanciera no queda eximida de de esa exigencia de suministrar la información necesaria para asegurar la transparencia de las cláusulas que regulan el objeto principal del contrato, so pena de privar de ef‌icacia la garantía que para el cumplimiento de los f‌ines de la Directiva 93/13/ CEE y la legislación nacional que la desarrolla supone el control de transparencia.

El Banco tiene la obligación respecto del consumidor que se subroga en el préstamo promotor de cumplir con la información precontractual, debiendo informar sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece. Su legitimación pasiva queda fuera de toda duda.

SEGUNDO

El recurso argumenta en torno a la validez de la cláusula gastos. Enfatiza en torno a que, de forma expresa.

Respecto del pronunciamiento relativo a los gastos de notaría y gestoría en relación con las respectivas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario que vincula a las partes, la Sala no puede estar de acuerdo con las tesis desplegadas en el recurso y sus conclusiones. El principio de protección al consumidor y la legislación tuitiva de los derechos de éste, como declara la jurisprudencia emanada del TSJE, se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder inf‌luir en el contenido de éstas (entre las sentencias del TSJE, las de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro, C 168/05, Rec. p . I 10421, apartado 25; de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C 243/08, Rec. p . I 4713, apartado 22, y de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C 40/08, Rec. p. I 9579, apartado 29).

Desde esa posición de partida, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 obliga a los Estados miembros a establecer que las cláusulas abusivas" no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales".

De otra parte, la sentencia de TJUE de 14 de marzo de 2013 en el asunto C- 415/11 (Mohamed A. vs. Caixa d'Estalvis de Catalunya ), establece una doctrina que debe proyectarse sobre el debate que preside la nulidad de este tipo de cláusulas. En aquella sentencia el Tribunal, en la segunda de las cuestiones que le fueron planteadas que se refería a los elementos constitutivos del concepto de "cláusula abusiva" (se trataba en aquel caso de aquellas cláusulas que constituyen el objeto del litigio principal, las que se ref‌ieren al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración, a la f‌ijación de los intereses de demora y al pacto de liquidez), señala lo siguiente: "66. A este respecto, ha de señalarse que, según reiterada jurisprudencia, la competencia del Tribunal de Justicia en la materia comprende la interpretación del concepto de "cláusula abusiva", def‌inido en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva y en el anexo de ésta, y los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al examinar una cláusula contractual a la luz de las disposiciones de la Directiva,...

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