SAP Baleares 708/2019, 16 de Octubre de 2019

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2019:2163
Número de Recurso462/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución708/2019
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00708/2019

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: EAT

N.I.G. 07040 42 1 2018 0007789

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000462 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001016 /2018

Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: ANA DIEZ BLANCO

Abogado: HÉCTOR ARIEL TEMPO

Recurrido: Candido

Procurador: MARIA ELENA GARCIA SAN MIGUEL HOOVER

Abogado: GUILLERMO MARTINEZ CASTRO

SENTENCIA Nº 708/19

Ilmos. Sres/as.:

PRESIDENTE:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR.

    MAGISTRADOS:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

    Dª. COVADONGA SOLA RUIZ.

    En PALMA DE MALLORCA, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1016/2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 462/2019, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER S.A., representado por la Procuradora de los tribunales Sra. ANA DIEZ BLANCO y asistido por el Abogado D. HÉCTOR ARIEL TEMPO, y como parte apelada, D. Candido, representado por la Procuradora de los tribunales Sra. MARIA ELENA GARCIA SAN MIGUEL HOOVER y asistido por el Abogado D. GUILLERMO MARTINEZ CASTRO.

    ES PONENTE el ILMO. SR. MAGISTRADO D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Palma en fecha 15 de enero de 2019, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ESTIMANDO PARCIALMENTE COMO ESTIMO la demanda presentada por D. Candido, con Procuradora Sra. San Miguel Hoover, y de otra, como demandada la entidad f‌inanciera BANCO SANTANDER S.A, con Procuradora Sra. Diez Blanco, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula de gastos de constitución de hipoteca (Notaría, Registro y Gestoría) y vencimiento anticipado, contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de 16 de julio de 2010 y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades pagadas por estos conceptos en las cuantías acreditadas en el presente procedimiento, más los intereses legales desde la fecha de cada pago, así como al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 9 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La representación del demandante D. Candido, -quien, como prestatario, en fecha 16.07.2.010, suscribió un préstamo con garantía hipotecaria, con la entidad Banco de Santander SA -, reclama la nulidad de las cláusulas de gastos y vencimiento anticipado del contrato por considerarlas abusivas, en ejercicio de una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, y en petición del reintegro de los gastos de aranceles notariales, aranceles registrales, IAJD y gestoría. Como pretensión subsidiaria solicita el reintegro de tales gastos, excepto el IAJD.

La sentencia de instancia considera abusivas dichas cláusulas, y procedente el reintegro de los aranceles notariales, aranceles registrales y gestoría, e improcedente el del IAJD. No efectúa expresa imposición de costas por estimación parcial de la demanda.

Dicha resolución es apelada únicamente por la representación de la entidad bancaria demandada, en petición de que se declare la validez de las cláusulas de gastos y vencimiento anticipado, y la improcedencia del reintegro de los gastos de notaría, registro y gestoría.

La representación de la parte actora solicita la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

No es objeto de controversia la circunstancia de que el demandante es un consumidor, y que las cláusulas del contrato son condiciones generales de contratación, redactadas e impuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO

CLÁUSULA DE GASTOS.

La cláusula quinta sobre gastos impone a la parte prestataria la totalidad de los gastos de constitución de la garantía hipotecaria.

La sentencia de instancia declara la nulidad de dicha cláusula basándose fundamentalmente en la doctrina jurisprudencial recogida en la STS de 23 de diciembre de 2.015.

Dicho pronunciamiento es apelado por la representación de la entidad demandada, la cual cita doctrina jurisprudencial sobre el particular. Asimismo, ref‌iere que no existe norma imperativa que los imponga al prestamista, que la parte actora no asume ningún gasto que legalmente pudiere imputarse a la prestamista; que no se asume el tenor literal del artículo 89.3 del TRLCU; que habría pagado igualmente los gastos por aplicación de la normativa aplicable; fue el prestatario quien requirió la presencia del Notario; los interesados

son los prestatarios como personas a cuyo favor se constituye el derecho; que contó con el consentimiento expreso de los mismos, y a afecta a terceros.

; La Sala ratif‌ica la argumentación de la sentencia de instancia, ya recogida en las sentencias de esta Sala de 26 de octubre y 9 de noviembre de 2.017, entre otras muchas. Dicho tipo de cláusula ha sido objeto de la alegada STS de 23 de diciembre de 2.015, en la cual se indica:

"....lo primero que llama la atención es su redacción abierta y con vocación onmicomprensiva, que evidencia su falta de proporcionalidad y de reciprocidad entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que por sí sólo es motivo suf‌iciente para considerar la cláusula como abusiva, resultando por tanto correcta su declaración de nulidad, siendo de plena aplicación al caso, la doctrina recogida en la STS Pleno de 23 de diciembre de 2015, también citada en la instancia que al respecto ref‌iere: "1,-. En primer lugar, resulta llamativa la extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones (como veremos) contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto. El artículo 89.3 TRLGCU calif‌ica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto "La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables" (número 2º), como "La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario. El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la f‌inanciación es un faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3ª letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tiene por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4ª) y correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, f‌inanciación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no corresponden a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresado con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º). 2.- Sobre tales bases legales, no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declarar la abusividad de la cláusula. Baste recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real) que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certif‌icación, Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC ), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC y 2.2.LH) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC ). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues, si bien el benef‌iciado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en benef‌icio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipif‌ica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU). En la sentencia de 550/2000, de 1 de junio, esta Sala estableció que la...

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