SAP Madrid 472/2019, 11 de Octubre de 2019
Ponente | PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ |
ECLI | ES:APM:2019:11224 |
Número de Recurso | 1308/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 472/2019 |
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0067257
Recurso de Apelación 1308/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 274/2015
APELANTE: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.
PROCURADORA DÑA. MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ
LETRADA DÑA. ANA VICUÑA FERNÁNDEZ
APELADOS: D. Enrique Y DÑA. Rosalia
PROCURADORA DÑA. MARÍA TERESA GAMAZO TRUEBA
LETRADO D. JUAN JOSÉ MENESES TOJA
S E N T E N C I A nº 472/2019
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. ÁNGEL GALGO PECO
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ (ponente)
En Madrid, a 11 de octubre de 2019.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ÁNGEL GALGO PECO, Don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 1308/2017 interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016, aclarada por Auto de fecha 9 de enero de 2017, dictado en el proceso número 274/2015 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada, siendo apelada la parte demandante, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.
Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 31 de marzo de 2015 por la representación de Don Enrique y Doña Rosalia contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., en la que tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que "se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las estipulaciones del préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes en los puntos invocados y referenciados en este escrito, con imposición de costas a la parte demandada."
Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de dos mil dieciséis, cuyo fallo es del siguiente tenor:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Gamazo Trueba en nombre y representación de D. Enrique y Dª. Rosalia frente a Banco Popular Español, S.A. representado por el Procurador Sra. Bueno Ramírez, debo declarar y declaro la nulidad, por falta de transparencia, de la condición general de la contratación, incluida en la escritura de préstamo hipotecario que liga a las partes de fecha 23 de abril de 2007, cláusula cuarta, cuyo tenor literal es el siguiente: "Las partes acuerdan que a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea este el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 3,80 nominal anual ni superior al 12,50 nominal anual"; así como la cláusula sexta relativa a la fijación de intereses de demora y cláusula sexta bis relativa al vencimiento anticipado del contrato; condenando a la entidad financiera Banco Popular Español, S.A. a eliminar dichas condiciones generales de la contratación del mencionado contrato de préstamo hipotecario y consecuencia de ello debe declararse igualmente nula la certificación de vencimiento y liquidación anticipada del contrato emitida por la entidad prestamista. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."
Siendo el mismo rectificado por Auto aclaratorio de fecha 9 de enero de 2017 y quedando del siguiente tenor literal:
"Debe decir: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Gamazo Trueba en nombre y representación de D. Enrique y Dª. Rosalia frente a Banco Popular Español, S.A. representado por el Procurador Sra. Bueno Ramírez, debo declarar y declaro la nulidad, por falta de transparencia, de la condición general de la contratación, incluida en la escritura de préstamo hipotecario que liga a las partes de fecha 23 de abril de 2007, cláusula cuarta, cuyo tenor literal es el siguiente: "Las partes acuerdan que a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea este el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 3,80 nominal anual ni superior al 12,50 nominal anual"; así como la cláusula sexta relativa a la fijación de intereses de demora y cláusula sexta bis relativa al vencimiento anticipado del contrato; condenando a la entidad financiera Banco Popular Español, S.A. a eliminar dichas condiciones generales de la contratación del mencionado contrato de préstamo hipotecario y consecuencia de ello debe declararse igualmente nula la certificación de vencimiento y liquidación anticipada del contrato emitida por la entidad prestamista. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada"."
Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de octubre de 2019.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
La sentencia apelada estimó íntegramente la demanda deducida por Don Enrique y Doña Rosalia contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. declarando nulas las siguientes cláusulas del contrato de préstamo hipotecario celebrado por dichas partes el 23 de abril de 2007: la de limitación a la variabilidad de los tipos de interés (cláusula suelo/techo), la de vencimiento anticipado y la de interés moratorio.
Disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza BANO POPULAR ESPAÑOL S.A. a través del presente recurso de apelación. Se ha de precisar, no obstante, que, pese a impugnar formalmente la totalidad de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin embargo la recurrente no nos ilustra en su recurso de sus motivos de disentimiento con el pronunciamiento que anuló la cláusula de interés moratorio, razón por la cual debemos interpretar que dicho pronunciamiento ha sido consentido. En todo caso, difícilmente estimar el recurso en relación con dicho particular cuando la apelante no nos explica por qué disiente del pronunciamiento en cuestión.
Cláusula suelo/techo .-
En relación con el problema de la transparencia, los argumentos de la apelante se encuentran esencialmente orientados a poner de relieve la mera comprensibilidad en el plano gramatical de la cláusula suelo y la efectiva comprensión de su significado por parte del demandante así como el conocimiento de su incorporación dentro de la escritura firmada. Sin embargo, la sentencia apelada no funda su pronunciamiento anulatorio en la no superación del control de inclusión o incorporación ( Arts. 5 y 7 L.C.G.C.), único ámbito en el que dichas consideraciones tendrían...
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