STSJ Castilla-La Mancha 1327/2019, 10 de Octubre de 2019

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2019:2280
Número de Recurso767/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1327/2019
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01327/2019

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 02003 44 4 2018 0000025

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000767 /2019

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000011 /2018

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE ALBACETE

ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FO, Debora

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JOSE-JAVIER DONATE VALERA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.PETRA GARCIA MARQUEZ

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

________________________________________________ __

En Albacete, a diez de octubre de dos mil diecinueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1327/19 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 767/19, sobre despido, formalizado por la representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, en los autos número 11/18 siendo parte recurrida Dª. Debora y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Debora, asistida del Letrado D. José Javier Donate Valera, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, asistido de la letrada Dª. María Isabel Negro Company, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del que ha sido objeto aquélla, con efectos de 30 de noviembre de 2017 y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar la trabajadora, en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de la presente resolución, entre la readmisión o la indemnización en la cantidad de 3.800,28 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

La actora, Dª. Debora, con D.N.I. nº NUM000, presta servicios para el Ayuntamiento demandado con la categoría de Educadora-Cuidadora, desde el 19 de Marzo de 1993, con la jornada ordinaria prevista para su categoría profesional en el Acuerdo Marco/Convenio Colectivo del Ayuntamiento demandado.

La actora percibe las retribuciones correspondientes al Convenio Colectivo/Acuerdo Marco del Ayuntamiento demandado, siendo las mismas de 2.591,19 euros/mes.

SEGUNDO

La actora es Delegada de la Sección Sindical del STAS.CLM en el Ayuntamiento demandado, Organización Sindical con representación en el ámbito del personal de dicho Ayuntamiento, tanto respecto del personal laboral, como del personal funcionario.

TERCERO

En la Relación de puestos de trabajo del Excmo. Ayuntamiento de Albacete los puestos como el que desempeña la actora están catalogados para trabajadores en régimen laboral.

CUARTO

Por resolución del Concejal con Delegación de Hacienda y Personal de fecha 25 de junio de 2015 se dispone el nombramiento interino de la actora como "funcionaria interina Educadora Cuidadora en el CAIPSH, para cubrir la vacante originada por Dª. Gregoria, desde el 1 de agosto de 2016", utilizándose para su selección las bolsas de trabajo de Educadoras que habían surgido de los procesos selectivos anteriores para la selección de personal laboral f‌ijo de dicho Ayuntamiento.

QUINTO

La actora fue cesada en su puesto de trabajo con fecha de efectos de 30 de Noviembre de 2017.

SEXTO

Según Dictamen emitido por la Secretaria de la Comisión de Recursos Humanos en fecha 2 de febrero de 2018 (folios número 58 a 65 del expediente administrativo), Dictamen emitido por la Secretaria de la Comisión de Recursos Humanos en fecha 2 de febrero de 2018 (folios número 58 a 65 del expediente administrativo)," A luz de la normativa legal expresada no resulta posible CESAR A UN FUNCIONARIO POR PERSONAL LABORAL, dado que son empleados públicos con regímenes distintos cuyas plazas deben estar claramente diferenciadas en las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo ", sigue diciendo que: "No se ha dado pues el requisito legal admisible para que el cese fuera Iegítimo. debiendo reputarse el mismo Nulo" (...) la Resolución 426512016, insistimos, dispuso el nombramiento de la Sra. Debora como funcionaria interina Educadora Cuidadora en el CAIPSH, para cubrir la vacante originada por una trabajadora, laboral f‌ija, que solicito una excedencia, y hasta la cobertura del puesto de trabajo por "personal empleado

público municipal por el procedimiento que legal o reglamentariamente corresponda". A partir de dicho acto administrativo, tiene lugar la toma de posesión de la Sra. Debora, en Ia que se incluye par error, a diferencia de lo que dice el cuerpo de la Resolución, ya trascrito, que "La duración del nombramiento interino será del 1 de agosto de 2016 hasta que este se provea de forma reglamentaria, esto es, se adscriba al mismo un funcionario de carrera ... " (...) Examinados los datos obrantes en este Servicio, resulta acreditado que los puestos de Educador/a Cuidador están conf‌igurados en nuestra Relación de Puestos de Trabajo como propios de Personal Laboral, equiparados en su clasif‌icación profesional, a un Grupo C, Subgrupo C2, sin excepción alguna. La naturaleza laboral de estos puestos justif‌ica que fuera incluido el interinado por la Sra. Debora en último concurso general de traslados."

SÉPTIMO

Según certif‌icado emitido por Don Rodrigo, Of‌icial Mayor del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, "los Delegados de la Sección Sindical STAS comunicados en escrito de fecha 10 de agosto de 2015 son D. Roque y Dña. Debora " (documento número 1 aportado por la parte actora).

OCTAVO

No se ha agotado la vía administrativa previa al no ser esta preceptiva.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda de despido planteada por la actora contra el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, para quien vino prestando servicios desde el 19-03-1993, con la categoría profesional de Educadora-Cuidadora, declarando la improcedencia del mismo, con las consecuencias legales a ello inherentes, conf‌iriendo la facultad de opción por la indemnización o la readmisión a la accionante, dada su condición de representante sindical; muestra su disconformidad la Entidad demandada a través de tres motivos de recurso sucesivamente amparados en los apartados a), b) y c) de la LRJS, interesando, respectivamente, la nulidad de actuaciones, la revisión del relato fáctico, y el examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del recurso, se impone resolver sobre la solicitud efectuada en él relativa a la admisión de los documentos que con él se acompañan.

Sobre el particular, el art. 233 de la LRJS, establece, como criterio general, que, en el Recurso de Suplicación, así como en el de casación, la Sala no admitirá a las partes documentos ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. Regla que, según el mismo precepto, admite ciertas excepciones, y que se concretan en la presentación de sentencias, resoluciones judiciales o administrativas f‌irmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no se hubiesen podido presentar con anterioridad al proceso por causas no imputables al interesado, y en general cuando pudieran dar lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

A su vez, en el mismo precepto se establece que en los indicados supuestos de solicitud de admisión de nuevos documentos, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dictará auto, no recurrible en reposición, en los dos días siguientes, resolviendo lo que proceda, de tal forma que, si se acuerda no tomar en consideración el documento, este se devolverá a la parte proponente, y en caso contrario, se dará traslado a la parte proponente por cinco días para que complemente su recurso o impugnación y por otros cinco días a la parte contraria para los f‌ines correlativos

Visto lo que antecede, y dado que en el caso que nos ocupa el documento nuevo se acompañan con el escrito de recurso, del cual se tuvo cabal conocimiento por las partes codemandadas, que pudieron alegar lo que hubiesen estimado oportuno a través del trámite de impugnación, lo que, sin embargo, no se llevó a cabo, se está en el caso, en aras a la celeridad procesal, de tener por cumplimentado el traslado a dichas partes por tres días para ser oídas sobre el particular.

Y siendo ello así, entrando a valorar los documentos presentados por la parte recurrente, los mismos están...

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