STSJ Galicia , 10 de Octubre de 2019

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2019:5687
Número de Recurso2648/2019
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36038 44 4 2019 0000094

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002648 /2019

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000027/2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA

RECURRENTE/S: Nicanor

ABOGADO/A: RAMON QUINTELA MIRAMONTES

PROCURADOR: MARIA SUSANA TOMAS ABAL

RECURRIDO/S: MUTUA GALLEGA

ABOGADO/A: MARIA JOSE MARTINEZ-FARIZA CONDE

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a diez de octubre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002648/2019, formalizado por el letrado don Ramón Quintela Miramontes, en nombre y representación de D. Nicanor, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000027/2019, seguidos a instancia de D. Nicanor frente a la MUTUA GALLEGA y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Nicanor presentó demanda contra la MUTUA GALLEGA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Don Nicanor, con D.N.I. NUM000 nacido el NUM001 de 1956, está af‌iliado a la Seguridad Social, Régimen General, teniendo como actividad la de encofrador, teniendo cubierta la contingencia profesional con la MUTUA GALLEGA. Sufrió un accidente de trabajo el 1 de junio de 2015, permaneciendo en situación de incapacidad temporal e iniciándose por el I.N.S.S. expediente de incapacidad, siendo examinado por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el 5 de mayo de 2016, proponiendo la calif‌icación del trabajador como incapacitado permanente en grado de TOTAL y f‌ijando un plazo de revisión a partir del 3 de mayo de 2018. Fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual por resolución de 4 de mayo de 2016, con una base reguladora de 1517,59€ y por presentar las siguientes secuelas: Consolidación de la fractura tibioperonea derecha con secuelas déf‌icit de f‌lexión dorsal del tobillo, valgo de pie cicatriz quirúrgica y presencia de material de osteosíntesis. Frente a esta decisión interpuso la MUTUA reclamación previa y posterior demanda que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pontevedra de 11 de septiembre de 2017.- SEGUNDO.- Iniciado expediente de revisión a petición de la MUTUA GALLEGA, fue examinado por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el 10 de septiembre de 2018, proponiendo SIN INCAPACIDAD PERMANENTE POR MEJORIA. LESIONES PERMANENTE NO INCAPACITANTES. BAREMO Nº 110, dictando el I.N.S.S. resolución en fecha 18 de octubre de 2018 declarando que el actor no se encuentra afecto de ningún grado de incapacidad permanente. Frente a la anterior resolución interpuso reclamación previa que fue desestimada en fecha 25 de enero de 2019. Los padecimientos actuales del demandante son: Revisado en consulta de la MUTUA el 24 de abril de 2018 acude con deambulación claudicante y usando un bastón que no usa en su vida diaria. Ref‌iere quejas en el tobillo derecho, donde nunca tuvo fractura o lesión alguna. La medición de rango de movilidad de ambos tobillos arroja resultados parejos con f‌lexión dorsal 10º y plantar de 45°, también en ambos por lo que no se puede concluir descenso de movilidad, tampoco se aprecian atrof‌ias musculares de MMII, el estudio de tobillo no muestra anomalías articulares postraumáticas. Ref‌iere molestias al caminar. No uso de apoyo externo. EXPLORACION: camina con discreta desviación de pie derecho hacia exterior. En apoyo plantar completo sin desviación. Cicatrices de intervenciones curadas. Movilidad de ambos tobillos funcional. Discreto aumento de partes blandas en zona traumática, sin trastornos tróf‌icos. Tobillo estable. Discreto valgo en la pisada. Retirada material de osteosíntesis excepto tornillos proximales, realiza f‌isioterapia hasta abril de 2017.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda interpuesta por DON Nicanor frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA GALLEGA, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Nicanor formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la mutua demandada.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21 de mayo de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta, y absuelve a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación, interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estime la demanda rectora y se reconozca el derecho a percibir la prestación +, condenando a las demandadas al abono de la misma, en la forma solicitada en el escrito de demanda.

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución del recurso, por tratarse de cuestión de orden público procesal, esta Sala debe analizar si, la relación jurídico procesal que nos ocupa ha sido constituida en forma adecuada, más concretamente, si han sido llamados a la litis todos los jurídicamente interesados y afectados, teniendo en cuenta la acción de fondo ejercitada, que es la reclamación de la reposición del grado de incapacidad permanente total, derivada de un accidente reconocido como de trabajo, que tenía reconocido el actor recurrente y que ha sido dejado sin efecto por resolución administrativa, que declara su estado de no incapacidad permanente y que ha sido conf‌irmada por la sentencia de instancia.

La doctrina viene señalando que: "Es función de los Tribunales velar por el Orden Público procesal, y en el ámbito de esta función tutelar, se halla comprendida la de comprobar que el litigio se trámite con todos aquellos que puedan resultar afectados, o alcanzados por la sentencia, en íntima dependencia, con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada, y con la necesidad del respeto al principio ontológico de no contradicción ( Sentencia del Tribunal Constitucional 62/1984, de 21 mayo). Pues bien, esta f‌igura, que ha sido construida por la doctrina jurisprudencial y denominada "litisconsorcio" deviene en "necesario", imponiéndose a la voluntad de la parte demandante -que en principio puede dirigir libremente su demanda contra la persona o personas que tenga por conveniente- en los supuestos en que no f‌igure como demandada una parte que tenga interés en el derecho...

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