SAP Pontevedra 346/2019, 9 de Octubre de 2019

PonenteJOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
ECLIES:APPO:2019:2284
Número de Recurso17/2019
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución346/2019
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00346/2019

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

Equipo/usuario: MM

Modelo: N85855

N.I.G.: 36057 43 2 2017 0009235

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000017 /2019

Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Angelina, Íñigo

Procurador/a: D/Dª MONTSERRAT BARRERAS GONZALEZ, CAROLINA RIOBO PEREZ

Abogado/a: D/Dª MARIO MANUEL SANCHEZ TRIGO, MARIA DE LOS ANGELES CONDE SALGADO

SENTENCIA Nº 346/19

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D.LUIS BARRIENTOS MONGE

Magistrados/as

DÑA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

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En VIGO, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 005 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número DPA 1532 /2017, procedente de JUZGADO DE INSTRUCCION nº 2 de VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD, contra Angelina

, representado/a por el/la Procurador/a MONTSERRAT BARRERAS GONZALEZ y defendido por el/la Abogado

D./Dña. MARIO MANUEL SANCHEZ TRIGO, y Íñigo representado/a por el/la Procurador/a, CAROLINA RIOBO PEREZ y defendido por el/la Abogado D./Dña., MARIA DE LOS ANGELES CONDE SALGADO . Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el/la Magistrado/a D./Dª JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo seguidas como DPA nº 1532/17, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO

Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a las defensas de los acusados, que evacuaron el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 24/9/2019 a las 10:00 horas. En el día y hora señalados, comparecieron las partes y se celebró el juicio, habiéndose practicado la prueba admitida de la propuesta, con el resultado que obra en el soporte de grabación audiovisual correspondiente.

CUARTO

El Ministerio Fiscal modif‌icó parcialmente sus conclusiones, interesando la condena de los dos acusados como autores de un delito contra la salud, en su modalidad de tráf‌ico que causan grave daño a la salud, y pidió para Angelina la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.326€, y para Íñigo la de tres años de prisión, la misma inhabilitación y multa de 55€. Terminado el acto del juicio y concedida la palabra a los acusados para el ejercicio del derecho a la última palabra, se declaró el juicio concluso para sentencia, habiéndose llevado a cabo la preceptiva deliberación.

HECHOS PROBADOS

La acusada Angelina, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la primavera de 2017 se dedicaba a la distribución y venta a terceros de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud con la intención de obtener un benef‌icio patrimonial ilícito, lo que llevaba a cabo en su propio domicilio, sito en c/ DIRECCION000 n° NUM000 - NUM001 de la localidad de Vigo, así como en las inmediaciones del mismo y varias cafeterías de la c/Paseo de Alfonso de esta localidad. En concreto:

l).- Sobre las 20:30 horas del día 10/5/2017, la acusada salió de su domicilio y se dirigió a la zona del Castillo de San Sebastián detrás del Ayuntamiento, donde había quedado con Adrian al que entregó, a cambio de dinero, dos bolsitas termoselladas que contenían 0,741 gr. de una sustancia que, posteriormente analizada, resultó ser cocaína con una riqueza de 77,74%.

2).- Sobre las 13:00 horas del día 12/5/17 la acusada recibió en su domicilio a Andrés al que entregó, a cambio de dinero, una bolsita termosellada que contenía 0,344gr. de una sustancia que posteriormente analizada resulto ser cocaína con una riqueza de 66,33%..

3).- A las 20:30 horas del día 26 de mayo de 2017 la acusada salió de su domicilio y se dirigió andando a las pistas deportivas del Berbés, en donde había quedado con Tomasa, a la que entregó, a cambio de dinero, una bolsita termosellada que contenía 0,272 gr. de una sustancia que posteriormente analizada resultó ser cocaína con una riqueza del 55,53%.

4).- A las 19:30 horas del día 10 de mayo de 2017 la acusada salió de su domicilio y se dirigió a la terraza del Bar "A Fiestra" en la c/Paseo de Alfonso, en donde había quedado con el también acusado Íñigo y al que entregó, a cambio de dinero, una bolsita termosellada que contenía 1,005 gr. de una sustancia que posteriormente analizada resultó ser cocaína con una riqueza de 78,75%.

6).-A las 20:00 horas del día 21 de junio de 2017, cuando los acusados Angelina y Íñigo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, caminaban por el Paseo de Alfonso hacia la c/Elduayen con Constancio, Angelina le entregó a Íñigo un monedero, de donde éste sacó una bolsita que contenía una 0,192gr. de una sustancia que, posteriormente analizada, resultó ser anfetamina con una riqueza de 11.72% y que le entregó a Constancio a cambio de dinero.

Tras este último intercambio, por los agentes del dispositivo de vigilancia se procedió a la detención de los acusados, habiéndose encontrado en poder de Constancio la bolsita mencionada, y en el de Íñigo el monedero que previamente le había facilitado Angelina .

En el momento de cometer los hechos, Angelina sufría trastorno por consumo de cocaína de larga evolución, que le limitaba parcialmente su capacidad volitiva por su necesidad de proveerse para su consumo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo hay que responder a tres cuestiones planteadas en el trámite inicial, que fueron denegadas por la Sala.

  1. En primer lugar, por no haber procedido a suspender la celebración del juicio ante la incomparecencia de dos testigos, planteada por la defensa de Dª Angelina y a la que se adhirió en el trámite previo la de D. Íñigo

    , si bien ésta luego renunció a su práctica. El Ministerio Fiscal también había solicitado su declaración, pero no se adhirió a esa petición.

    Se rechazó la petición a la primera defensa, porque no se trata de prueba que hubiera propuesto en su escrito de calif‌icaciones provisionales, habiéndose limitado a solicitar las demás pruebas interesadas por acusación y defensa, aunque renunciasen a las mismas.

    La jurisprudencia ( STS núm. 670/2011 de 5 julio) ha dicho que la proposición de pruebas supone un acto sujeto a estrictas formalidades legales, de ahí que la cláusula usualmente empleada de proponer la prueba mediante una remisión genérica a las pruebas propuestas por las otras partes no se entiende como una verdadera y propia proposición, sino como una simple adhesión a la prueba interesada por otra parte. De esta suerte, en caso de que la parte que efectivamente la propuso renuncia a su práctica, no podrá oponer el adherido objeción alguna, ni podrá argüir en su contra. Ni por tanto, puede suspenderse un juicio por la incomparecencia de un testigo que no había sido propuesto por esa parte.

  2. En segundo lugar, por haber denegado las pruebas propuestas por la defensa del Sr. Íñigo al inicio del juicio, consistente en la práctica de dos informes periciales, con la necesidad de suspender igualmente el acto del juicio, pues lo fueron de forma extemporánea

    El Tribunal Constitucional ( STC 142/2012, de 2 de julio) ha dicho, al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 CE, que "este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto", algo que no se ha verif‌icado en este caso porque el art. 786 LECR sólo permite la proposición de las pruebas que "se propongan para practicarse en el acto", lo que no sucedía en este caso, en que era necesario suspender el juicio para realizarlas. Debieron haberse propuesto en el escrito de calif‌icación, y no al inicio del juicio oral.

  3. Y en tercer lugar, por no haber suspendido el juicio a la espera de resultado del análisis de pelo de la acusada que había solicitado el médico forense al realizar su informe solicitado con carácter de anticipado. Teniendo en cuenta que en autos f‌igura un informe relativo a la afectación de Angelina, que no ha sido impugnado por las partes, la escasa longitud del cabello de la acusada y el tiempo transcurrido desde que tuvieron lugar los hechos (mayo y junio de 2017) y la toma de muestras en este mes de septiembre, el resultado de dicha analítica no resulta relevante para la decisión sobre la atenuante/semieximente planteada por la defensa, ya que se referiría a una situación diferente de la que podía...

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