STSJ Comunidad de Madrid 908/2019, 9 de Octubre de 2019

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2019:8720
Número de Recurso185/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución908/2019
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0024307

Procedimiento Recurso de Suplicación 185/2019 -F

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Procedimiento Ordinario 534/2018

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 908/19

Ilmos. Sres

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En Madrid a nueve de octubre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 185/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ en nombre y representación de D./Dña. Patricia y por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 534/2018, seguidos a instancia de COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES frente a D./ Dña. Patricia, en reclamación por Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que la persona demandada ha venido prestando servicios como personal laboral por cuenta de la empresa demandante CNMV desde el 14/10/1996.

SEGUNDO

En fecha 10 de diciembre de 2010 la CNMV suscribe con el Comité de Empresa el Acuerdo de Relaciones Laborales (en adelante, ARL), en cuyos artículos 52 y 53 se contemplan, respectivamente, ayudas de comida y de transporte en los términos que constan en los mismos. La CNMV dictó unas Normas Internas a f‌in de aplicar el nuevo ARL. El nuevo sistema contempla, en concepto de ayuda de comida ( tickets ), los siguientes importes: 9 euros para aquellos trabajadores que prestan servicios a jornada completa en régimen de jornada partida, 9 euros para aquellos trabajadores que prestan servicios a jornada completa en régimen de horario continuo y 6 euros para aquellos trabajadores que prestan servicios a jornada reducida en régimen de horario continuo. En concepto de ayuda de transporte el nuevo sistema implantaba un importe mensual de 30 euros que en la práctica se ejecutó por medio de una tarjeta de transporte suscrita con la entidad Edenred.

TERCERO

Con fecha 20 de octubre de 2011, la Intervención General de la Administración del Estado (en adelante, IGAE) formula observaciones a la legalidad de los preceptos señalados en el Hecho Segundo al considerar que suponen una modif‌icación del régimen retributivo de los empleados de la CNMV, lo que con arreglo al artículo 37 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 hubiera requerido autorización previa de la CECIR. De tal modo, la IGAE considera que ha de volverse al sistema anterior a la aprobación del nuevo ARL. El sistema anterior no contemplaba ayuda de transporte alguna y en cuanto a la ayuda de comida ésta solo se percibía, por importe de 7,5 euros, por aquellos trabajadores que prestaban servicios a jornada completa en régimen de jornada partida. De la confrontación entre el sistema previo y el nuevo ARL resulta que se habría estado abonando a los trabajadores indebidamente la ayuda de transporte y, en relación con la ayuda de comida, las cantidades indebidamente abonadas a los trabajadores serían por los importes siguientes: 1,5 euros a aquellos trabajadores que prestan servicios a jornada completa en régimen de jornada partida, y la totalidad de los 9 y 6 euros, respectivamente, a aquellos trabajadores que prestan servicios a jornada completa en régimen de horario continuo y a jornada reducida en régimen de horario continuo.

CUARTO

En atención a las observaciones de la IGAE, con fecha 26 de abril de 2012 la CNMV comunica al Comité de Empresa la suspensión cautelar de la aplicación de los artículos 52 y 53 del ARL en atención al principio de prudencia en el gasto público, al tiempo que solicitó informe a la Abogacía del Estado acerca del modo de proceder en vista de las observaciones de la IGAE.

QUINTO

Con fecha 13 de septiembre de 2012 la CNMV comunica formalmente al Comité de Empresa la nulidad del ARL en lo referente a la actualización de las ayudas de comida y de transporte y su decisión de solicitar la restitución de las cantidades indebidamente abonadas a los trabajadores, f‌ijando para ello un periodo de diez días con objeto de negociar con dicho Comité un sistema de compensación de las cantidades reclamadas con las que puedan ser objeto de un abono en el futuro.

SEXTO

Frente a la comunicación relatada en el Hecho Quinto, por el sindicato CC.OO. se interpone en fecha 10 de octubre de 2012 demanda de conf‌licto colectivo que se resuelve por Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21 de febrero de 2013 ( f‌irme el 15 de abril del mismo año), desestimatoria de la pretensión ejercitada.

SEPTIMO

Con fecha 07/03/2014 (previa comunicación al Comité de Empresa con fecha 18 de febrero del mismo año) la CNMV entrega a Patricia, como al resto de trabajadores de la CNMV, una reclamación de la cantidad que adeuda de manera individualizada por importe de 684,00 €, en el periodo de septiembre de 2011 a abril de 2012, 225,00 euros, por ayuda transporte, más 459 €, por ayuda comida, otorgando un plazo de veinte días para manifestar su conformidad o disconformidad con la reclamación efectuada.

OCTAVO

Frente a las reclamaciones indicadas, en fecha 16-4-14 el sindicato CCOO interpone nueva papeleta de conciliación, formulando la CNMV una reconvención por las cantidades indebidamente abonadas a cada trabajador; y en fecha 7-5-14 demanda de conf‌licto colectivo ante la AN (autos 135/14) por la que impugnaba la acción de reintegro. Por sentencia de la AN de fecha 30-6-14 se estima la prescripción de la acción de reintegro frente a los trabajadores, por haber pasado más de un año desde el 26-4-12 (fecha en que comunica

la suspensión cautelar del pago) hasta el 18-2-14 (fecha en que comunica al Comité su intención de reclamar; y se desestima la reconvención de la parte demandada. Interpuesto Recurso de Casación (autos 18/15), por sentencia del TS de 26-11-15 se falla lo siguiente:

Estimamos el recurso de casación interpuesto en nombre y representación de la COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (CNMV), contra sentencia de fecha 30 de junio de 2014 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento nº 135/2014, promovido por SECCION SINDICAL DE CC.OO. EN LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES y FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO. contra COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES y COMITE DE EMPRESA DE LA CNMV, sobre Conf‌licto Colectivo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, con desestimación de la demanda.

NOVENO

En atención a la Sentencia del Tribunal Supremo referida en el hecho anterior, la CNMV comunica en fecha 31 de mayo de 2016 al Comité de Empresa que va a proceder a su inmediata ejecución. Igualmente, con fecha 09/06/2016 procede a reiterar a Patricia la reclamación de las cantidades indebidamente percibidas, por importe de 684,00 €, mediante burofax que le fue notif‌icado, el 18 de julio de 2016 (documento nº 8 del ramo de la demandante) sin que haya sido atendida.

DECIMO

En cuanto a las ayudas de transporte, mediante posterior escrito de 05/12/2016 la CNMV comunica a la actora mediante carta notif‌icada, el 19 de diciembre de 2016 (documento nº 8 antes referido) que, de acuerdo con la información facilitada por la entidad Edenred, el saldo no utilizado por los trabajadores en la tarjeta de transporte, que en el presente caso es de 11,00 €, se deducirá de la cantidad reclamada por lo que, una vez minorada por este concepto, la cantidad f‌inalmente reclamada asciende a 673,00 €, que sigue sin haber sido atendida, carta que fue contestada por la actora el 30 de diciembre de 2016.

UNDECIMO

Que han interpuesto papeleta de conciliación ante el 2 de junio de 2017 (documento nº 11 de los acompañados a la demanda)

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda promovida por la COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, frente a Dª. Patricia, en reclamación de cantidad, condeno a la persona demandada a abonar a la demandante la cantidad, de 673 € por los conceptos reclamados en la demanda, con el incremento del interés legal del dinero devengado desde, el 19 de diciembre de 2016, hasta la fecha."

CUARTO

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