SAP Murcia 282/2019, 7 de Octubre de 2019

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2019:1946
Número de Recurso271/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución282/2019
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00282/2019

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30027 41 1 2017 0001568

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000271 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000267 /2017

Recurrente: Fructuoso, Bibiana

Procurador: JOSE MARIA SANCHEZ GONZALEZ, JOSE MARIA SANCHEZ GONZALEZ

Abogado:,

Recurrido: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador: ANTONIO MARTINEZ GILABERT

Abogado:

SENTENCIA Nº 282/19

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

Dª Mª Pilar Alonso Saura

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 7 de octubre de 2019

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 267/17 -Rollo nº 271/19 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura, entre las partes: como actor Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, representado por el/la Procurador/a D. Antonio Martínez Gilabert y dirigido por el Letrado Dª Jessica Clemente Osuna, y como demandado D. Fructuoso y Dª Bibiana, representado por el/la Procurador/a D. José María Sánchez González y dirigido por el Letrado D. José Antonio Laguna García. En esta alzada actúan como apelante D. Fructuoso y Dª Bibiana y como apelado Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 267/17, se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Antonio Rentero Jover, en nombre y representación de "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A". Se declara la resolución del contrato de escritura pública de préstamo hipotecario que en su día f‌irmaron "Caixa D Estalvis de Catalunya" (actualmente siendo titular del crédito la actora "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A"), y los demandados, Fructuoso y Bibiana

, en fecha 20 de noviembre de2006, y novado por escritura pública de 26 de junio de 2009; dicha declaración es consecuencia de un incumplimiento esencial de las cuotas del préstamo, por parte de Fructuoso y Bibiana . Se condena a Fructuoso y Bibiana, a que le satisfagan a "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A", la cantidad de 142.800,10€, más los intereses remuneratorios conforme a la escritura pública de préstamo declarada resuelta, a determinar en ejecución de Sentencia.

Se declara nula la cláusula de vencimiento anticipado, así como la del interés de demora del préstamo hipotecario.

Se desestima la petición sobre el pronunciamiento de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se desestima la petición de autorización judicial para la venta en pública subasta del bien hipotecado, sin perjuicio de las vías en derecho.

No se imponen las costas a ninguna de las partes".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Fructuoso y Dª Bibiana exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 271/19, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 7 de octubre de 2019 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

  1. - Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima parcialmente la demanda presentada en los términos señalados en los antecedentes de hecho de esa resolución.

  2. - Denuncia la parte recurrente, como primer motivo, la falta de legitimación activa del BBVA para el ejercicio de esta acción por lo que entiende que concurre error en la valoración de la prueba sobre este aspecto, dado que la sentencia omite cualquier pronunciamiento sobre la cesión de crédito que consta acreditada en las actuaciones, habiéndose aportado con la demanda escritura de sustitución de poder que se otorga por Anticipa Real Estate, mercantil que no guarda relación con el BBVA, lo que justif‌ica la existencia de una duda sobre la titularidad del crédito, y la legitimación para el ejercicio de la acción que podría incluso ser constitutiva de un delito de estafa procesal. Considera probado que el título es propiedad de Alcmena Bidco SARL y no de BBVA, por lo que éste no puede ejercitar acción alguna sobre un crédito que no le corresponde. Como motivos subsidiarios a los anteriores, se insiste en la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, la obligación de

    suspender este proceso de acuerdo con el criterio de esta Audiencia Provincial y la condición de consumidor de los apelantes.

  3. - Por la parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación, previa conf‌irmación de la sentencia apelada. Con respecto a la falta de legitimación activa, se parte de que no se niega el documento aportado como nº 1 de la contestación en el que se notif‌ica la cesión del crédito a Alcmena, pero en el mismo consta un error dado que lo que se produjo fue una titulización del crédito hipotecario. Entiende probado que hubo una sucesión universal de Catalunya Banc al BBVA, implicando dicha titulización simplemente la incorporación del crédito a un Fondo de Inversión, lo que tuvo lugar con fecha 15 de abril de 2015, confundiendo el recurrente la naturaleza jurídica de estos fondos. No se produce una cesión del crédito ni un cambio de titularidad, sino que al Fondo le corresponde exclusivamente los derechos de cobro de cada uno de los créditos incluidos en el mismo, tal como se deriva de la legislación aplicable a este caso. Señala que Anticipa es una sociedad de gestión de cobro pero no la titular de la operación. Por lo que respecta a la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, se af‌irma, por un lado, que no ha sido aplicada en este caso, dado que la acción se ejercita al amparo del artículo 1124 CC y que en todo caso se ha reclamado una vez transcurrido más de las tres cuotas impagadas a las que se ref‌iere el artículo 693.2 LEC.

Segundo

Delimitación de la apelación .

  1. - Partiendo de la resumida posición de ambas partes señalada en el fundamento de derecho anterior, es preciso delimitar aquellos aspectos que serán objeto de resolución en este recurso. La parte apelante plantea su apelación en torno a cuatro cuestiones básicas: a) falta de legitimación activa de BBVA; b) nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado; c) exigencia de suspensión del procedimiento y d) condición de consumidores de los demandados.

  2. - Pues bien, partiendo de estos motivos, hay que señalar que sólo se examinará en esta alzada el primero de ellos, esto es, la falta de legitimación activa de la entidad de crédito actora, motivo que, por otro lado, constituye el fundamento real del recurso interpuesto.

  3. - Por lo que respecta a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, esta es una cuestión que carece de objeto en esta apelación dado que el juzgador de instancia en la sentencia apelada ya declaró de forma expresa la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, junto con la de intereses de demora, declaración que ha devenido f‌irme al no ser impugnada por la actora, única parte que se ve perjudicada por tal pronunciamiento. Sí lo que se pretende con este motivo es impugnar los efectos, nada se dice al respecto en el recurso, y además, no puede olvidarse que estamos ante una acción de resolución de contrato con base en el artículo 1124 CC y no en la cláusula de vencimiento anticipado, de manera que excluida la misma del contrato por la declaración de nulidad, no se aplica en este caso y el debate se centra en determinar sí ha existido o no un incumplimiento grave que permita resolver el...

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