STSJ Comunidad de Madrid 829/2019, 7 de Octubre de 2019
Ponente | JACOB JIMENEZ GENTIL |
ECLI | ES:TSJM:2019:9154 |
Número de Recurso | 480/2019 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 829/2019 |
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
NIG : 28.079.00.4-2018/0035336
ROLLO Nº: 480/19
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL (JUBILACIÓN)
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID
Autos de Origen: 746/2018
RECURRENTE/S: D. Cirilo
RECURRIDO/S: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a siete de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO,D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 829
En el recurso de suplicación nº 480/19 interpuesto por D. FELIPE BELTRÁN CORTÉS, en nombre y representación de D. Cirilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha ONCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL
Que según consta en los autos nº 746/2018 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Cirilo contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en ONCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :
Desestimo la demanda interpuesta por Cirilo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- El actor, Cirilo, solicitó prestación de jubilación el 24.12.2009, que le fue concedida en el RETA por resolución del INSS de 1.1.2010 con una BR de 961,21 euros y porcentaje del 110%. No obstante, no se reconoció la efectividad económica de la pensión al ser el actor beneficiario de una pensión de IPA, siendo ambas incompatibles, concediéndosele un plazo de 10 días para optar entre una u otra prestación, entendiéndose que en caso de no hacerlo optaba por la que venía percibiendo. (f. 17, 24 vuelto)
En fecha 12.02.2010 el actor optó por la prestación de jubilación. El Sr. Cirilo presentó demanda solicitando el pago de ambas prestaciones, que fue desestimada por sentencia de 9.12.2010 del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, autos 1189/2010 (f. 29 vuelto a 31)
Por resolución del INSS de 3.03.1997 el actor fue declarado en situación de IPA (f. 69)
En caso de estimarse la demanda, la Br de la prestación asciende a 1100,22 euros (f. 72)".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 2.10.19.
Por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid se dictó Sentencia con fecha 11 de diciembre de 2018, en los autos nº 746/2018, desestimando la demanda formulada por D. Cirilo frente al INSS, en reclamación del incremento de la Base Reguladora de su prestación de jubilación.
Frente a la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del beneficiario articulándolo en dos motivos sucesivamente referidos a la revisión de los hechos probados y a la censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la Seguridad Social.
La Sala como cuestión previa y e incluso de oficio -aunque también ha sido alegado por la recurrida-, antes de analizar, en su caso, el fondo del recurso interpuesto, debe dilucidar si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, y en el supuesto negativo si procede la nulidad de las actuaciones, encontrándonos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y, por lo tanto, ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso.
No puede resultar controvertido, atendido el suplico de la demanda, la argumentación y el Fallo de la Sentencia de instancia, que el derecho reclamado tiene repercusión económica cuantificable. Como resulta con claridad de la propia Sentencia impugnada, la traducción económica del derecho solicitado se desprende del propio petitum de la demanda, recogido en el Fundamento de Derecho Segundo, referido a "que se deben integrar las lagunas de cotización existente(s) entre el 1.01.1995 y el 30.11.1998 con bases mínimas, en base al art. 140.4" LGSS.
Pues bien, tal y como resulta de los hechos declarados probados primero y cuarto, la diferencia entre la prestación calculada conforme a la base reguladora impugnada, que es la reconocida por el INSS en cuantía de 961,21 €, calculada al 110%, arrojaría una prestación de 1.054,33 euros mensuales (por catorce pagas), mientras que la solicitada en la demanda, a razón de 1.100,22 €, también calculada al 110%, arrojaría una prestación mensual de 1.210,22 euros. Por ello, resulta incontrovertido que la diferencia entre una y otra prestación, en cómputo anual, asciende a 2.140,46 €, que no supera la cantidad de 3.000 € a que se refiere el artículo 191.2.g) LRJS.
Ello significa que la acción ejercitada no es una mera acción declarativa de derechos sino que tiene una repercusión económica cuantificable a los efectos del artículo 192.3 LRJS, porque lo que se desprende, tanto
de la demanda como de la Sentencia, es que se vincula el incremento propuesto de la base reguladora con el subsiguiente incremento de la prestación de jubilación de D. Cirilo .
El artículo 191 de la ...
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