SAP Madrid 335/2019, 3 de Octubre de 2019

PonenteMARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZ
ECLIES:APM:2019:11797
Número de Recurso322/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución335/2019
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.148.00.2-2017/0005590

Recurso de Apelación 322/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 714/2017

APELANTE: D. Julio

PROCURADOR: Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO

APELADO: FIDERE VIVIENDA 3 SLU

PROCURADOR: Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA

SENTENCIA Nº 335/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA

En Madrid, a tres de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción declarativa de dominio, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante D. Julio, representado por la Procuradora Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO y de otra, como apelado demandando e impugnante, FIDERE VIVIENDA 3 SLU, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, en fecha 21 de febrero de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los

Tribunales Doña Susana Hernández del Muro en nombre y representación de DON Julio frente a La mercantil FIDERE VIVIENDA 3, S.L.U. y en consecuencia, debo acordar los siguientes pronunciamientos:

  1. - DECLARO que la normativa aplicable al presente contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado el 14/12/2012 con DON Julio es el Decreto 11/2005 de 27 de Enero que aprueba el Reglamento de Viviendas con protección pública de la Comunidad de Madrid y el Decreto 12/2005 de 27 de Enero, que regula las ayudas económicas a la vivienda de la Comunidad de Madrid.

  2. - DECLARO que no existe error en la consignación de la ley aplicable referida en el contrato y por ende en las estipulaciones establecidas por remisión a dicha norma.

  3. - DECLARO que al ejercicio de la opción de compra de la vivienda objeto de autos no le es de aplicación el artículo 24 del RD 74/2009.

  4. - CONDENO a La mercantil FIDERE VIVIENDA 3, S.L.U. al otorgamiento de las escrituras de compraventa de la vivienda NUM000 protegido, bloque NUM001, portal NUM000, planta NUM000 letra NUM002 y anejos: Plaza de garaje sótano 2, nº NUM003 y trastero sótano 1, nº NUM004, sita en la CALLE000 nº NUM005 de Torrejón de Ardoz, por precio equivalente al precio establecido en la calif‌icación def‌initiva del inmueble (80.911'94.- euros) multiplicado por el coef‌iciente de 2, menos el 50% de las cantidades entregadas en concepto de renta, tal y como se expone en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución.

  5. - DECLARO que DON Julio ejercitó en tiempo y forma la opción de compra, y en consecuencia DECLARO el derecho de DON Julio al uso del inmueble en condición de propietario desde el día 18 de Octubre de 2016.

  6. - No ha lugar a declarar la nulidad de: la estipulación PRIMERA párrafo segundo; la estipulación CUARTA párrafo primero; la estipulación CUARTA en su apartado c), y la estipulación CUARTA en su apartado d) párrafo primero (apartados 9. 1º, 2º y 3º del petitum de la demanda).

  7. - DECLARO nula la estipulación CUARTA en su apartado d) párrafo cuarto del contrato objeto de autos, teniéndose la misma por no puesta.

  8. - DECLARO nula la estipulación CUARTA en su apartado d) párrafo séptimo del contrato objeto de autos, teniéndose la misma por no puesta.

  9. - No ha lugar a declarar abusiva la estipulación SEPTIMA, párrafos primero y cuarto del contrato de arrendamiento con opción de compra.

  10. - DECLARO nula la estipulación CUARTA apartado d) párrafo octavo del contrato de arrendamiento con opción a compra objeto de autos, teniéndose a la misma por no puesta.

  11. - DECLARO nula la estipulación DECIMO SEGUNDA del contrato objeto de autos, teniéndose a la misma por no puesta.

Todo ello, sin expresa condena en costas. ".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de octubre de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto del recurso.

SEGUNDO

Alega la parte apelante D. Julio como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar la infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española, 2 del Código Civil, y Disposición Derogatoria del Decreto 74/2009 por el que se aprueba el reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid. Con infracción del artículo 24.1 de la CE y del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva por aplicación de norma derogada. Esta parte mantiene la tesis de que, en ningún caso, puede ser el Decreto 11/2005 de 27 de Enero por el que se regulaba el reglamento de viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid aprobado con fecha de 27 de Enero de 2005, al encontrarse expresamente derogado y no estar amparada su aplicación ni en la Disposición Transitoria Primera (Regímenes Anteriores), ni en la excepción regulada en Disposición Derogatoria, que regulan su aplicación exclusivamente para aquellas viviendas "calif‌icadas def‌initivamente a su amparo". La Sentencia de instancia ha infringido el Artículo 9.3 de la CE y el artículo 2 del Código Civil, en relación con el artículo 3 y 4 del CC al haber procedido a aplicar el Decreto 11 /2005 a una vivienda calif‌icada def‌initivamente el día 26 de Octubre de 2009, y cuya solicitud se produjo el día 27 de Agosto de 2009, habiendo sido derogada expresamente dicho Decreto por la Disposición Derogatoria del Decreto 74/2009, vigente desde el 11 de Agosto de 2009, sin que dicha aplicación retroactiva pueda estar amparada ni en la Disposición transitoria Primera, ni en la excepción regulada en la propia Disposición Derogatoria que, sin ningún tipo de duda, sujetan exclusivamente la aplicación retroactiva de la norma derogada a las viviendas calif‌icadas def‌initivamente a su amparo, sin que el concepto "a su amparo", pueda ser interpretado de forma distinta a bajo su vigencia y sin que esta vigencia pueda extenderse más allá de la derogación de la norma. En segundo lugar, manif‌iesta que el hecho de que no resulte aplicable el Decreto 74/2009, no permite en ningún caso aplicar la norma derogada, es decir, el Decreto 11/2005. En un supuesto como el presente, una solución adecuada para la integración del supuesto de hecho a un supuesto regulado por una norma vigente, es acudir a la normativa supletoria. Y esta vendría dada por la legislación nacional reguladora de las viviendas de protección of‌icial por remisión expresa de la Disposición Final Primera del Decreto 74/2009. Sigue manifestando en relación a la determinación del precio, que conforme lo expuesto, para la determinación del precio de la compraventa se debiera estar consecuentemente o bien a las determinaciones reguladas en el artículo 11 del RD 3148/1978 por ser la norma nacional en vigor que nos permite calcular el precio de la futura compraventa o bien, aplicar el Decreto 74/2009 por ser la única norma vigente a fecha de celebración del contrato y no ser posible calcular el precio al amparo del Decreto 11/2005 derogado expresamente. Continúa alegando, la infracción del artículo 82.4 f) y 86 del RDL 1/2007 en relación con el artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de Abril sobre condiciones generales de contratación, al excluir derechos del consumidor regulados en normas imperativas y sujetarle indebidamente a una norma no aplicable. Solicitándose en la demanda la declaración de nulidad de la estipulación primera párrafo segundo, y la estipulación cuarta párrafo primero, por remisión del contrato a una norma no aplicable más perjudicial al consumidor en benef‌icio del empresario. También seria nula la estipulación cuarta en su apartado c) por cuanto que pretende aplicar para el cálculo del precio f‌inal de la compraventa un coef‌iciente superior al regulado en la norma imperativa, en perjuicio del consumidor, por ello en el caso de que la Sala estimase el primer motivo del presente recurso, solicita se acuerde consecuentemente la declaración de nulidad de las referidas cláusulas. A continuación reitera la nulidad pretendida por esta parte en relación a la cláusula séptima párrafo 4º, por infracción del artículo 89.3

  1. al imponer al consumidor en condiciones generales de contratación el pago del IBI. Y acaba solicitando la revocación de la resolución apelada para que en su lugar se acuerde : A.-Declarar infringido el artículo 24.1 y 9.3 de la CE y el artículo 2 del Código Civil, en relación con el artículo 3 y 4 del CC así como la disposición Derogatoria del Decreto 74/2009 al haber precedido a aplicar el Decreto 11/2005 a una vivienda calif‌icada def‌initivamente el día 26 de Octubre de 2009 y solicitud de calif‌icación def‌initiva se...

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