STSJ Comunidad de Madrid 628/2019, 3 de Octubre de 2019

PonenteMARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
ECLIES:TSJM:2019:9213
Número de Recurso430/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución628/2019
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0008148

Procedimiento Ordinario 430/2016

Demandante: HIDRO HOLDING SAU

PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 628

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid, a tres de octubre de dos mil diecinueve

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo nº 430/2016 promovido por el Procurador Sr. Don Jorge Laguna Alonso, procurador de los Tribunales y de la mercantil HIDROHOLDING, S.A.U, contra la desestimación presunta del previo recurso de alzada presentado por esta parte -por transcurso de más de tres meses sin contestación por medio de Acto Administrativo expreso y en legal forma- por parte de Dirección General de Política Energética y Minas dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo del previo recurso de alzada presentado por esta parte el 10 de abril de 2015 contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 19 de marzo de 2015 por la que se accede a modif‌icar el subgrupo de la instalación CARCAR,pero se deniega el cambio de la fecha de autorización de explotación def‌initiva, por medio del cual esta parte causaba oposición a la fecha de puesta en marcha (26 de Noviembre de 1998) asignada por la Administración demandada a la central denominada CARCAR, titularidad de la demandante y pedido en escrito de 2 de septiembre de 2014 ; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la que se estime la demanda en todas sus pretensiones declarando:

----se estime la demanda en todas su pretensiones, declarando la fecha de acta de puesta en marcha de la central de CARCAR el día 25 de Junio de 2012, tal y como esta parte ha justif‌icado a través de la oportuna documental o, en su caso y de manera subsidiaria, el 28 de Noviembre de 2016; y, consecuencia de ello,

----se asigne el código de identif‌icación correspondiente a efectos de aplicar el régimen retributivo específ‌ico el cual habrá de aplicarse con efecto retroactivo

En la ampliación de la demanda se solicitaba en iguales términos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se conf‌irme la resolución recurrida. O subsidiariamente se inadmita total o parcialmente.

TERCERO

Verif‌icada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo del presente proceso y se señaló la audiencia el día 25 de septiembre de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 19 de marzo de 2015 por la que se accede a modif‌icar el subgrupo de la instalación CARCAR pero se deniega el cambio de la fecha de autorización de explotación def‌initiva, no accediendo a la inicialmente pretendida de 25 de junio de 2012.

El objeto del presente recurso se centra pues determinar si la denegación de la modif‌icación de la fecha de puesta en marcha es conforme a Derecho o no. Mediante el presente procedimiento se pretende por la actora modif‌icar la fecha de autorización def‌initiva de explotación a 25 de junio de 2012 o, subsidiariamente, a 28 de noviembre de 2016 sobre la base de los siguientes argumentos:

* La Administración, a su juicio, no ha acreditado la realidad de la fecha de autorización de explotación def‌initiva inscrita en el Registro de régimen retributivo específ‌ico (26 de noviembre de 1998).

* La fecha de modif‌icación sustancial de una instalación tiene la consideración de fecha de explotación def‌initiva de dicha instalación a los efectos del régimen retributivo primado.

En el caso de las instalaciones minihidráulicas por autorización de explotación habría de entenderse el acta de reconocimiento f‌inal expedida por la correspondiente Confederación Hidrográf‌ica.

La parte actora alega, en esencia los siguientes argumentos:

  1. - Sobre la falta de prueba y veracidad de la fecha de acta de puesta en marcha atribuida por la Administración demandada (Ministerio de Industria, Comercio y Energía) al acta de puesta en marcha de la central de CARCAR. La Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, contra la que se interpuso recurso de alzada, cuya desestimación presunta motiva el presente contencioso, establece como acta de puesta en marcha para la central de CARCAR la del 26 de Noviembre de 1998, acogiendo la fecha de "autorización de enganche de instalación eléctrica de alta tensión". Pero esto es un documento administrativo cuya naturaleza y objeto no responde a la f‌inalidad acreditativa -fecha de puesta en marcha- a la que la Administración lo aplica.

  2. -Argumenta que la fecha adoptada por la Administración incluso obvia el título administrativo denominado "acta de comprobación y autorización de puesta en marcha" de fecha 28 de Diciembre de 1999 emitido por el Departamento de Industria del Gobierno de Navarra, el cual, si es que la central no hubiera sido objeto de sucesivas modif‌icaciones -cuál es el supuesto- hubiera debido ser adoptado al menos como título de referencia para el establecimiento del acta de puesta en marcha al tratarse de un título posterior y cuya denominación es mas precisa según lanorma.

  3. -Aclara también que el aprovechamiento de CARCAR fue con posterioridad a la fecha indicada de 26 de Diciembre de 1998, objeto de reforma lo que determinó la modif‌icación sustancial de sus instalaciones que tiene efectos modif‌icativos respecto al año en que ha de considerarse la fecha de explotación def‌initiva de

    dicha instalación. Explotación def‌initiva que tras la modif‌icación sustancial operada tuvo lugar con fecha 25 de Junio de 2012, tal y como pretende inferir de la comprobación realizada por la Confederación Hidrográf‌ica en ese año.

  4. -Así lo exige el principio de COOPERACIÓN, COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN entre las Administraciones Públicas ( artículo 3 de la Ley 40/2015, del Régimen Jurídico del Sector Público), en función del cual se exige -en aras a articular una actividad ef‌icaz- una actuación coordinada entre las Administraciones para el cumplimiento de las obligaciones legalmente atribuidas a la Administración para el correcto ejercicio de su actividad. La Administración no ha aportado documento alguno que desacredite las manifestaciones y la prueba que el demandante ha venido aportando desde la previa fase administrativa como acta de puesta en marcha, en tanto que la fecha de 26 de Noviembre de 1998 adoptada se ref‌iere a la fecha de enganche; y, en segundo lugar, y por los razonamientos que se expondrán en el fundamento segundo de este escrito, la fecha de puesta en marcha def‌initiva habrá de ser la de comprobación por la Administración competente, esto es, el acta de reconocimiento emitida por la Confederación Hidrográf‌ica del Ebro con fecha 25 de Junio de 2012.

    A tal efecto, invoca el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece los criterios básicos sobre el reparto de la carga de la prueba.

  5. -El Tribunal Supremo ha declarado con habitualidad (por todas, STS de 16 de diciembre de 2002) que cuando se habla de carga de la prueba no se alude a una obligación o deber jurídico cuyo incumplimiento lleve aparejado una sanción, sino que nos encontramos ante una facultad cuyo ejercicio es necesario para la obtención de un interés. ( STS de 6 de octubre de 2010). Que la determinación de la carga de la prueba sirve para señalar en cuál de las partes recae la consecuencia derivada de la falta de ejercicio de esa facultad. De este modo, las reglas que distribuyen entre las partes la carga de la prueba de los hechos necesitados de ella importan sólo para el supuesto de que el hecho o hechos de que se trate no lleguen a ser acreditados. El onus probandi, señala la jurisprudencia, no tiene otro alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba ( STS 9 de abril 1996).

  6. -En el concreto campo del proceso contencioso-administrativo, la STS de 22 de enero de 2000 (y otras muchas posteriores) proclaman que la carga de la prueba es un concepto no demasiado perf‌ilado y que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil, justif‌icándolo en la importancia que para el proceso contencioso tiene el expediente administrativo como material probatorio. Lo que explica que la carga de la prueba en ese orden jurisdiccional tenga interés solamente cuando hay falta o ausencia de demostración de hechos relevantes, en cuyo caso el Juez o Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que haya quebrantado el onus probandi .

  7. -Aquí la Administración ha demostrado una absoluta falta de prueba al omitir el documento en que funda su razón (fecha de acta de puesta en marcha) tanto en sede administrativa como en la presente vía contenciosa, pues no f‌igura tal en los autos aportados al...

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