SAP Toledo 125/2019, 2 de Octubre de 2019

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2019:618
Número de Recurso391/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución125/2019
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00125/2019

Rollo Núm. ........................................................391/2019.- Juzg. 1ª Inst. Núm.........................................1 de DIRECCION000 .- Fam. Guar. Cus. Ali. Hij Menor no Matri Núm....438/2017.- SENTENCIA NÚM. 125

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a dos de octubre de dos mil diecinueve.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 391 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de DIRECCION000, en el juicio Fam. Guar. Cus. Ali. Hij Menor no Matri Núm...438/2017, en el que han actuado, como apelante Maximino, defendido por el Letrado Sr. Serrano Calleja; y como apelado, Ruth representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González López. Con intervención del Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de DIRECCION000, con fecha 13 de febrero de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: " Que estimando sustancialmente

la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González López en representación de Doña Andrea, contra D. Maximino representado por el procurador Sr. Pérez Puerta Debo ACORDAR las siguientes medidas:

PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA DE LA MENOR Aurora . Se atribuye su ejercicio en exclusiva a su madre DOÑA Andrea .

RÉGIMEN DE VISITAS. Queda suspendido.

PENSIÓN ALIMENTOS. D. Maximino satisfará la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 euros) en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija. Tal cantidad deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la madre, cifra que sufrirá anualmente en el mes de enero la variación que experimente el I.P.C. f‌ijado por el INE u organismo nacional que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios que pueda generar educación y atenciones de la menor se abonarán por mitad entre ambos progenitores.

Todo ello sin hacer pronunciamiento condenatorio en las costas".-Dicha Sentencia fue aclarada por auto de fecha 15 de febrero de 2019, cuya Parte Dispositiva dice: "Acuerdo: Aclarar la sentencia dictada en fecha 13/2/18, en los siguientes términos:

"María Teresa Franco Serrano, Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000, ha visto los presentes autos de Juicio nº 438/18, sobre guarda y custodia de hijos menores de edad, seguidos a instancia de Doña Ruth, representada por la Procuradora Sra. González López y defendida por la Letrada Sra. Retamal González contra D. Maximino representado por el procurador Sr. Pérez Puerta y asistido por el Letrado Sr. Serrano Calleja, con la intervención del MINISTERIO FISCAL; y dicta la presente sentencia.

FALLO

Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González López en representación de Doña Ruth, contra D. Maximino representado por el procurador Sr. Pérez Puerta Debo ACORDAR las siguientes medidas:

PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA DE LA MENOR Frida . Se atribuye su ejercicio en exclusiva a su madre DOÑA Ruth ."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Maximino, dentro del término estableci do, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratif‌ican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se alza el apelante contra la sentencia que establecio el régimen de custodia, visitas y alimentos de la hija menor de edad común de los litigantes

El recurrente alega en primer termino que la citación para la vista le llego días después del de la celebración de la misma, lo que afecto a su derecho de defensa, y que el ejercicio exclusivo de la patria potestad debe aplicarse restrictivamente habiendo cesado ya las causas de imposibilidad en su ejercicio, al haber ya abandonado el centro penitenciario y cumplido aquella condena, y no habiendose probado ningún comportamiento que suponga peligro para la menor

En principio la resolución apelada se funda en el art 170 del C. Civil para determinar un ejercicio exclusivo por la madre no solo de la guarda y custodia de la menor, sino tambien de la patria potestad. No se trata, como quiere ver el recurso, de una suspensión por el art 156 del C. Civil por imposibilidad de ejercicio por el padre de la patria potestad por estar cumpliendo condena con ingreso en un centro penitenciario, sino de una privación del ejercicio de la patria potestad.

Asi las cosas decíamos en nuestra sentencia de 2 de marzo de 2000 con cita de otras muchas (así las SS. de

21 Jun. 1993, 11 Abr. 1996 y 17 Sep. 1998, entre otras), que "el principio rector para la solución de los conf‌lictos personales en materia de derecho de familia, y en especial para la adopción de medidas que afecten al cuidado y educación de los hijos, ha de ser el de "favor f‌ilii", elevado al rango constitucional ( art. 39 CE) y consagrado en numerosos preceptos sustantivos ( arts. 92, 103, 154 y 170 del Cc.), conforme al cual deben procurarse,

ante todo, el benef‌icio o interés de los menores, en orden a su desarrollo personal y a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima de los legítimos intereses de los progenitores, constituyendo, este principio de protección integral y preferente de los hijos menores, un criterio teleológico de interpretación normativa que debe presidir la aplicación de la ley en esta materia".

En todo caso, el principio normativo esencial a tener en cuenta en esta decisión judicial, como en cualquier otra que afecte a los hijos, es el benef‌icio o interés de los mismos ( SS.TS. 31 Dic. 1996 y 5 Mar. 1998), en orden a la plena satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, según señala el propio art. 170, párrafo segundo, del Cc., en relación con el art. 39 CE. y los arts. 92 y 154 del citado Código, sin olvidar que en nuestro derecho actual no se concibe ya la patria potestad como un puro y simple derecho de los padres sobre los hijos, sino más bien como una función compleja que la Ley encomienda al progenitor en benef‌icio del hijo, integrada por una serie de facultades y deberes y en la que aquéllas no son otra cosa que el medio para procurar el cumplimiento de éstos ( S.TS. 25 Jun. 1994)".

En concreto respecto a la privación de la patria potestad por incumplimiento de los deberes inherentes a la misma y la interpretación de sus causas conforme al art 170 del Código Civil, resume la doctrina el ATS de 19 de julio de 2017 señalando como efectivamente esta Sala tiene establecido que a la hora de valorarse el alcance y signif‌icado del incumplimiento de los referidos deberes de la patria potestad se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, y así la STS N.º: 621/2015 de 09/11/2015 dice resumiendo la doctrina de la Sala:

"[...] 1. El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que...

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