STSJ Castilla y León 609/2019, 2 de Octubre de 2019

PonenteRAQUEL VICENTE ANDRES
ECLIES:TSJCL:2019:3911
Número de Recurso560/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución609/2019
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00609/2019

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 560/2019

Ponente Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 609/2019

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a dos de Octubre de dos mil diecinueve.

En el recurso de Suplicación número 560/2019 interpuesto por DON Remigio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 782/2018 seguidos a instancia del recurrente, contra GRUPO AMARO CORDEROS DE RIAZA S.L. y FISCALÍA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DªRaquel Vicente Andrés que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de Julio de 2019 cuya parte dispositiva dice: " FALLO .- Que, DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Remigio, contra la empresa GRUPO AMARO CORDERO DE RIAZA, S.L., absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .- D. Remigio ha venido prestando sus servicios para la empresa Grupo Amaro Cordero de Riaza S.L., dedicada a la actividad de matadero industrias cárnicas, desde el 15 de julio de 1987, con categoría profesional de encargado, ejerciendo las funciones propias de su grupo profesional, con salario diario de 75,74 € con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias (base de cotización), abonado mediante transferencia bancaria, en virtud de contrato indef‌inido a jornada completa. (Los recibos de salario obrantes en las actuaciones y el contrato de trabajo, se dan por reproducidos). SEGUNDO .- En fecha 29 de noviembre de 2018 la empresa demandada notif‌ica al actor carta de despido disciplinario con efectos desde la fecha (que se da por reproducida, doc. 1 del ramo de la parte actora), aduciendo como causa de despido la trasgresión de la buena fe contractual ex art.

54.2 d) ET, imputando los hechos que se relatan en la misiva, que son sancionados con el despido. TERCERO.- En fecha 19 de septiembre de 2018 la veterinaria del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Animal de la Junta de Castilla y León, Dña. Erica, verif‌icó que el actor, que se hallaba prestando las funciones propias de su categoría en la cadena de sacrif‌icio, con labores de aturdimiento de los animales, no procedía a aturdir a los corderos con carácter previo a su sacrif‌icio, de forma que aunque portaba la pistola de aturdimiento eléctrico, cada vez que pasaba un animal por delante del trabajador demandante, disparaba contra el suelo, pero no contra el animal, de modo que directamente pasaba al proceso de sangrado por otro operario sin aturdimiento alguno. La veterinaria paralizó el proceso de sacrif‌icio y preguntó al encargado por qué no se aturdía a los animales, respondiendo que "desconocía que hubiera que aturdirlos previamente al sangrado".Paralizó el sacrif‌icio de animales hasta nueva orden. CUARTO.- El aturdimiento de animales, previo a su sacrif‌icio, es un proceso sencillo y obligatorio (Reglamento CE 1099/209) que sólo requiere la utilización de una "pistola" que realiza una descarga eléctrica al animal, justo antes de proceder al sangrado, y que dura unos dos segundos. De esta manera el animal se mantiene con pérdida de consciencia y sensibilidad hasta su muerte. QUINTO.- La pistola con la que se aturde a los animales con carácter previo al sacrif‌icio va ligada a un contador, de modo que contabiliza el número de descargas eléctricas, que nunca puede ser inferior al número de animales sacrif‌icados, pudiendo ser un número mayor, al requerir el animal más de una descarga. Los Servicios Veterinarios de la Junta de Castilla y León comprueban la corrección de la practica de aturdimiento a través del contador y del número de animales sacrif‌icados, con excepción de determinados sacrif‌icios prescritos por ritos religiosos. SEXTO.- El operario encargado del aturdimiento de animales en fecha 19 de septiembre de 2018 era D. Remigio, que prestó servicios en la empresa desde las 8.07 a 13.19 horas y de 15.48 a 19.26 horas el citado día. SEPTIMO.- En fecha 14 de noviembre de 2018 el Diario El Mundo publicó un vídeo grabado en el matadero donde desarrolla su actividad la empresa demandada, denunciando cómo se realiza el sacrif‌icio de corderos con simulación de su aturdimiento. El vídeo es presentado por una conocida actriz, y en el mismo se aprecia con claridad al operario encargado de aturdir los animales utilizando la pistola de aturdimiento contra el suelo, pero no contra el animal, que es sacrif‌icado directamente. Las imágenes de los trabajadores que intervienen en el vídeo aparecen pixeladas. Del citado vídeo se hicieron eco otros medios de comunicación. OCTAVO.- El citado vídeo les fue mostrado, entre otros, a Dña. Apolonia (administrativa de Carnes Riaza, S.L.) y a D. Heraclio (operario de Grupo Amaro y delegado de personal), por agentes del SEPRONA, que reconocieron sin género de duda al actor como el trabajador que no procedía a aturdir a los animales antes de su sacrif‌icio. Las imágenes fueron mostradas sin pixelar y pixeladas. NOVENO.- La empresa Carnes Riaza, S.A., titular del matadero donde desarrolla su actividad de sacrif‌icio de animales la empresa Grupo Amaro Corderos de Riaza, S.L., notif‌icó a ésta en fecha 19 de noviembre de 2018 la incoación de procedimiento sancionador S-40-2018/039, tras la actuación inspectora realizada por los servicios veterinarios del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Animal en fecha 19 de septiembre de 2018. DECIMO. - El actor inició situación de IT derivada de contingencias comunes en fecha 29-11-2018. UNDECIMO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo estatal de industrias cárnicas (BOE 10-04-2019). DUODECIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. DECIMOTERCERO.- En fecha 21 de diciembre de 2018 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentada sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Remigio siendo impugnado por Grupo Amaro Corderos de Riaza S.L. y Fiscalia de la Comunidad de C y L. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 a de la LRJS, se interesa revisión al objeto de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción con alegación de la doctrina López Ribalda.

En este punto queremos señalar en primer término que la STEDH López Ribalda aún no es f‌irme por cuanto ha sido recurrida ante la Gran Sala. La sentencia del Caso López Ribalda de 5 de septiembre de 2017 (Gran Sala) López Ribalda vs Spain (C-1874/13; 8567/13), se aborda si hubo vulneración en los despidos en los que se utilizaron cámaras de videovigilancia a efectos de demostrar el posible quebranto de la buena fe con la empresa o deslealtad hacia la misma por la comisión de robos en el centro de trabajo. Ya adelantamos que Se va condenar a España por la permisividad judicial mostrada, al admitir como prueba en un proceso por despido, las imágenes aportadas aun no reuniendo el requisito elemental de la información previa, reconocido en la propia legislación española ( ex art. 5 LOPD), debiendo indemnizar a las trabajadoras despedidas

Los hechos del litigio se enmarcan en un supermercado (Mercadona en el que se atisbaron diferencias en el cuadrante de productos en relación con lo facturado. A estos efectos se instalaron cámaras de control, unas a la vista orientadas a grabar posibles robos de clientes, lo cual fue puesto en conocimiento de los trabajadores y cámaras ocultas para grabar posibles robos de los empleados, con el objetivo en las cajas. Aunque los trabajadores reconocieron los hechos, el principal argumento fue que se había vulnerado el derecho a la protección de su intimidad . Artículo 8 CEDH

La decisión del TEDH : el Tribunal considera que se produjo la vulneración del artículo 8 del Convenio (derecho al respeto de la vida privada), en la medida en que de acuerdo con la legislación de protección de datos española se debía haber informado previamente de la colocación de las cámaras de videovigilancia (junto a las cámaras visibles había instaladas otras ocultas en cada caja, la empresa había informado a sus trabajadoras sobre las primeras, pero no sobre las segundas).

Se establecen diferencias con un caso con ciertas similitudes que el TEDH había enjuiciado anteriormente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 27 de Octubre de 2020
    • España
    • 27 October 2020
    ...Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 2 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 560/19, interpuesto por D. Iván, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de los de Segovia de fecha 15 de julio de 2019, en el procedi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR