Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 26 de Septiembre de 2019

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2019:191
Número de Recurso209/2018

ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA

CD 209/18

Guardia Civil doña María .

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres. Auditor Presidente General Consejero Togado D. CARLOS MELÓN MUÑOZ Vocal Togado General Auditor D. ALFREDO FERNÁNDEZ BENITO Vocal Militar General de Brigada de la Guardia Civil D. JOSÉ LUIS GÓMEZ SALINERO

EN NOMBRE DEL REY La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, compuesta como al margen se expresa y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 209/18, interpuesto por la Guardia Civil doña María, con DNI número NUM000 y destino en la IVª Zona de la Guardia Civil (Andalucía), Comandancia de Cádiz, en el que han sido partes la actora, que actúa representada y dirigida por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera (Cádiz) don Pablo Martín-Bejarano Ejarque, y la Administración sancionadora, representada y defendida por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Consejero Togado don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La recurrente impugna en el presente proceso la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 15 de octubre de 2018, que agotó la vía administrativa al conf‌irmar en alzada el acuerdo del Director General de la Guardia Civil de 04 de julio del mismo año, que le impuso la sanción de TRES MESES Y UN DÍA DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO como autora de una falta muy grave consistente en "la negativa injustif‌icada a someterse a reconocimiento médico legítimamente ordenado por la autoridad competente a f‌in de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio" prevista y sancionada en los artículos 7, apartado 24, y 11.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 12 de diciembre de 2018, procediéndose mediante diligencia de ordenación del día siguiente a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, recibido el día 03 de enero del corriente año.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 14 de enero de 2019, el recurrente formuló demanda con fecha 05 de marzo siguiente en la que achaca a las resoluciones impugnadas

vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y de los principios de legalidad y tipicidad, así como infracción de las normas reguladoras del procedimiento sancionador, suplicando la anulación de aquéllas con todos los pronunciamientos inherentes a dicha decisión.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 29 de abril de 2019.

QUINTO

Por Decreto de 12 de junio de 2019 se acordó el recibimiento a prueba del proceso y tener por practicada la documental solicitada por la demandante, limitada al expediente administrativo incorporado a las actuaciones.

SEXTO

El referido Decreto de 12 de junio de 2019 conf‌irió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por la Abogacía del Estado y el demandante mediante sendos escritos de 24 de junio y 02 de julio del año en curso, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que ha tenido lugar el acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones, los siguientes hechos:

La demandante, Guardia Civil con destino en el puesto principal de Chipiona (Cádiz) doña María, el día 24 de agosto de 2017 fue notif‌icada de una citación para comparecer a las 09:00 horas del 13 de septiembre siguiente en la Unidad de Reconocimientos de la Clínica Militar de San Fernando (Cádiz), a f‌in de someterse a un reconocimiento médico no periódico que permitiera evaluar su aptitud psicofísica para el servicio, toda vez que se encontraba en situación de baja para el servicio desde el día 06 de febrero de 2017.

Días después de recibida la citación, la recurrente dirigió un escrito fechado el 11 de septiembre de 2017 a la jefatura de la Comandancia de Cádiz en el que comunicaba que le sería imposible atender aquélla, toda vez que su madre precisaba de su asistencia y ese mismo día tenía concertada una cita médica importante en Sevilla con el traumatólogo que la atendía, a la vez que solicitaba se aplazase la comparecencia ante la Unidad de Reconocimientos para cuando desapareciesen las circunstancias que le impedían por el momento desplazarse.

La solicitud fue denegada por resolución del Coronel jefe de la Comandancia de Cádiz de 12 de septiembre de 2017, notif‌icada a las 19:50 horas de ese mismo día a la Guardia María, que pese a ello no compareció al día siguiente en la Clínica Militar de San Fernando.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos descritos en la declaración de hechos probados han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario NUM001, en el que a los folios 53 a 58 existe constancia documental de los mismos.

Además, en su declaración en el expediente disciplinario, prestada con asistencia letrada y previa instrucción de los derechos que le asistían en ese acto y a lo largo de la tramitación del expediente disciplinario, la demandante reconoce el hecho de la incomparecencia ante la Unidad de Reconocimientos de la Clínica Militar de San Fernando, aunque alega circunstancias diversas tendentes a justif‌icar la misma, relativas al grave estado de enfermedad de su madre, que según ella le impidieron desplazarse al citado centro sanitario para atender la citación que se le había dirigido desde la Unidad de Reconocimientos. Véanse folios 16, 17, 69 a 74 y 77 a 111 del expediente disciplinario.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Aunque la demandante alega que las resoluciones sancionadoras vulneran su derecho a la presunción de inocencia, todo su discurso se centra en af‌irmar la concurrencia de una causa susceptible de justif‌icar su incomparecencia, cuya realidad no discute, el día 13 de septiembre de 2017 ante la Unidad de Reconocimientos de la Clínica Militar de San Fernando (Cádiz), a f‌in de ser sometida a reconocimiento médico para evaluar así su aptitud psicofísica para el servicio.

Por ello, estudiaremos semejante alegato al tratar de la tipicidad de la conducta sancionada, en relación con la cual nuevamente insiste la recurrente en el carácter justif‌icado de su conducta, determinado por el deber de atender a su madre, que presentaba un delicado estado de salud.

SEGUNDO

Considera la demandante en la primera de las alegaciones que dedica al fondo del asunto que los hechos objeto de sanción son atípicos, por lo que las resoluciones impugnadas vulneran el artículo 25.1 de la Constitución, que reconoce los principios de legalidad y tipicidad.

I) Según constante doctrina (entre otras muchas, SSTC 196/2011, 196/2013 Y 219/2016; SSTS Sala Quinta de 13 de marzo de 2017, 14 de marzo de 2018 y 19 de febrero y 28 de mayo de 2019), ambos principios consisten esencialmente en la exigencia razonable de previsibilidad y taxatividad normativa de las infracciones penales o disciplinarias. La tipicidad representa el complemento y la concreción técnica del principio de legalidad sancionadora, de manera que a la predeterminación de las conductas infractoras mediante una ley previa le siga la posibilidad de predecir con el suf‌iciente grado de certeza dichas conductas, sabiendo así el ciudadano a qué atenerse en cuanto a la posible sanción. Al legislador va dirigido el mandato relativo a la taxatividad en la f‌ijación de los tipos procurando la seguridad jurídica y a los aplicadores de la norma sancionadora se dirige otro mandato según el cual no pueden apreciar comportamientos ilícitos que se sitúen fuera de los contornos delimitados por la norma de aquella clase.

  1. El principio de legalidad penal, en su vertiente material, proyecta en primer lugar sus efectos sobre el legislador, pues al ref‌lejar la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica "comporta el mandato de taxatividad o de certeza que se produce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas y sus correspondientes sanciones ("lex certa" ) en virtud del cual el legislador debe promulgar normas concretas, precisas, claras e inteligibles para que los ciudadanos deban conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever así las consecuencias de sus acciones" ( SSTC 185/2014 y 146/2015). En este plano, la garantía de certeza puede resultar vulnerada por la insuf‌iciente determinación "ex ante" de la conducta sancionable, como defecto inmanente a la redacción legal del precepto sancionador objeto de escrutinio; vulneración que afectaría a la calidad de la ley, esto es, a la accesibilidad y previsibilidad del alcance de la norma en el ámbito penal o sancionador.

  2. Una vez que el autor de la norma ha cumplido suf‌icientemente con el mandato al dar una redacción precisa al precepto sancionador, la garantía de certeza exige igualmente de los órganos sancionadores que están llamados a aplicarlo "no sólo la sujeción ... a los dictados de las leyes que describen ilícitos e imponen sanciones, sino la sujeción estricta, impidiendo la sanción de comportamientos no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR