STSJ Castilla-La Mancha 229/2019, 25 de Septiembre de 2019

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2019:2240
Número de Recurso212/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución229/2019
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10229/2019

Recurso Apelación núm.212/18

Toledo

S E N T E N C I A Nº 229

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 212/18 del recurso de Apelación seguido a instancia del CONSEJO DE COLEGIOS PROFESIONALES DE VETERINARIOS DE CASTILLA LA MANCHA, representado por el Procurador Sr. Basilio Durán y dirigido por la Letrada Dª. Sagrario Sancho Martín, contra D. Juan Alberto, que ha estado representado por el Procurador Sr. de la Rosa Martín y dirigido por la Letrada Dª. Fátima Gutiérrez Balmaseda, sobre SANCIÓN DISCIPLINARIA; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2.018 en autos P.O. 138/2017 cuyo fallo literalmente era el siguiente:

"Con estimación del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Juan Alberto, asistido del Letrado Sr. Jesús León Campo contra la resolución del Consejo de Colegios Profesionales de Veterinarios de Castilla-La Mancha, de fecha 12 de septiembre de 2016, conf‌irmada por Resolución de 10 de febrero de

2.017, que resuelve el previo Recurso de Reposición por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto

por el recurrente frente a la Resolución denegatoria dictada por el Colegio Of‌icial de Veterinarios de Toledo en fecha 8 de junio de 2.016, frente a la Revisión de Actos Nulos, DEBO ACORDAR Y ACUERDO QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO NO ES CONFORME A DERECHO, POR LO QUE DEBO ANULARLO Y LO ANULO EN TODOS SUS EXTREMOS, debiendo declararse la caducidad del procedimiento sancionador, dejando sin efecto la sanción impuesta al recurrente.

No se efectúa imposición sobre las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el CONSEJO DE COLEGIOS PROFESIONALES DE VETERINARIOS DE CASTILLA LA MANCHA a cuya estimación se opuso D. Juan Alberto .

TERCERO

El recurso de apelación fue admitido a trámite y sustanciado por sus prescripciones legales en el Juzgado, que llevó en su momento las actuaciones a la Sala, que sin necesidad de visto ni de conclusiones, señaló para votación y fallo del recurso el día 18 de julio de 2.019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso interpuesto por D. Juan Alberto contra la resolución del Consejo de Colegios Profesionales de Veterinarios de Castilla-La Mancha, de fecha 12 de septiembre de 2.016, conf‌irmada por Resolución de 10 de febrero de 2.017 que resuelve el previo Recurso de Reposición por el que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto por el recurrente frente a la Resolución denegatoria dictada por el Colegio Of‌icial de Veterinarios de Toledo en fecha 8 de junio de 2.016, frente a la Revisión de Actos Nulos, solicitada por el recurrente en fecha 29 de abril de 2.016.

Los hechos de los que se parte son los siguientes: Por acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Of‌icial de Veterinarios de Toledo de 22 de noviembre de 2.014 se incoó expediente sancionador contra D. Juan Alberto .

Por resolución de 17 de noviembre de 2.015, la Junta de Gobierno del Colegio Of‌icial de Veterinarios de Toledo, acordó "declarar a D. Juan Alberto, colegiado número NUM000 del Colegio Of‌icial de Veterinarios de Toledo, responsable de una falta muy grave del artículo 59.1.a) de los Estatutos del Colegio Of‌icial de Veterinarios de Toledo, imponiéndosele la sanción de suspensión en el ejercicio profesional en el ámbito del Colegio Of‌icial de Veterinarios de Toledo por tiempo de 1 año y 1 día, prevista en el artículo 60.1.a), 6ª, de los Estatutos del citado Colegio, así como la accesoria de suspensión del ejercicio de derecho de sufragio activo y pasivo por el mismo tiempo, conforme a lo establecido en el número 2 del citado artículo 60".

La expresada Resolución le fue notif‌icada a D. Juan Alberto con fecha 30 de noviembre de 2.015, sin que contra la misma interpusiera recurso alguno, por lo que devino f‌irme.

Con fecha 5 de mayo de 2.016, tuvo entrada en el registro de éste el escrito ya citado de fecha 22 de abril de 2.016 suscrito por D. Juan Alberto y remitido por correo administrativo con fecha 29 de abril de 2.016, mediante el que solicitaba:

"... 1. La Revisión el procedimiento cursado en dicho expediente disciplinario en base al artículo 102 de la Ley 30/1992, e 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la declaración de la resolución del mismo como Nula de Pleno Derecho por:

Haberse dictado cuando el procedimiento hacía varios meses que había caducado." .

Esa es la cuestión planteada en los presentes autos.

No existe contienda sobre que el expediente sancionador caducó pues se notif‌icó la resolución sancionadora excedido el plazo de duración del procedimiento.

El objeto del debate es si la caducidad es o no una causa de nulidad de las previstas en el art. 62.1.e) de la Ley 30/92 susceptible de integrar la causa de la revisión regulada en el art. 102 de la citada ley.

La sentencia de instancia estimó el recurso, después de reconocer que no había sido cuestión pacíf‌ica en la jurisprudencia, con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo.

En conclusión se considera que, si la f‌inalidad perseguida por el legislador era instaurar un sistema en el que fuera imperativo e imprescindible el cumplimiento de los plazos en la duración de los procedimientos iniciados de of‌icio de los que se deriven efectos gravosos para el administrado, estando por tanto sometidos a un estricto plazo de caducidad, caducidad que debe apreciarse incluso de of‌icio, cuando esta se ha producido por no haberse resuelto el expediente sancionador en el plazo de seis meses, solo cabía una única resolución a dictar con un contenido muy claro, que era la de acordar el archivo del procedimiento. En consecuencia la resolución administrativa extemporánea del Colegio de Veterinarios de Toledo que impuso la sanción y no se limitaba a declarar la caducidad y ordenar el archivo del procedimiento en que fue dictada, incurrió en un vicio de nulidad

de pleno derecho, pues el procedimiento era ya inexistente, y por tanto se daba la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.e) L.R.J.A.P., "los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido" .

Procedía declararlo así, y acordar la nulidad del acto administrativo por el que se imponía la sanción al actor según se interesaba en la demanda.

La parte apelante sostiene la tesis contraria con invocación de la jurisprudencia que la sostiene, e igualmente el apelado invoca a su favor citas jurisprudenciales.

SEGUNDO

Como pone de manif‌iesto la sentencia, y las partes, tanto apelante como apelados, la cuestión que es objeto de la presente resolución no ha sido pacíf‌ica ni en la doctrina ni en la jurisprudencia.

Sin embargo las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2.018, nº 436/2018 (RCA nº 2412/2015) y nº 438/2018 ( RCA nº 2054/2017), han zanjado la cuestión, concluyendo que la caducidad del expediente supone un vicio de nulidad radical, absoluta, y no de mera anulabilidad, que es presupuesto del antiguo art. 102 de la Ley 30/1992, aplicable al caso, y hoy art. 47.1.e) de la ley 39/2015.

Las citadas sentencias suponen una superación de las sentencias del Tribunal Supremo, SSTS de 4 de julio de

2.013 (RC 501/2012) y 16 de julio de 2.013 (RC 499/2012) en las que se había dicho que la caducidad era un supuesto de anulabilidad porque "no resulta manif‌iesto que concurra en el actuar administrativo el presupuesto de lesión de los derechos y libertades o el de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido a que alude el artículo 62.1 a ) y e) del referido texto legal ".

Las Sentencias citadas se alinean con otras anteriores, SSTS de 10 de enero de 2.017 ( RC 1943/2016, de 3 de febrero de 2.010 ( RC 4709/2005) y de 24 de septiembre de 2.008 ( RC 4455/2004) en las que se decía, citando a esta última que "si como hemos expuesto, la caducidad es un modo de extinción de procedimiento administrativo, por ello el artículo 44.2 de la Ley 39/1992, de 26 de noviembre (LA LEY 3279/1992), ordena que en tales casos se proceda al archivo de las actuaciones. Ello supone que si pese a haber caducado el procedimiento disciplinario, se dicta una resolución sancionadora, no es que tal acto administrativo haya sido realizado fuera del tiempo establecido para él, en los términos que dispone el artículo 63.3 de la misma Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LA LEY 3279/1992), sino que se ha impuesto la sanción sin que exista procedimiento previo, pues el existente había ya f‌inalizado de otra manera ".

Las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2.018 como hemos dicho, zanjan la problemática y resuelven la cuestión sometida a interés casacional por auto de 29 de junio de 2.017 que fue la siguiente:

"Si el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, debe ser interpretado en el sentido de que transcurrido el plazo de caducidad establecido para el procedimiento de reintegro podrá la Administración seguir las actuaciones hasta la terminación del procedimiento y dictar una resolución tardía, conllevando la caducidad únicamente la consecuencia de que las actuaciones caducadas no interrumpen la prescripción, o si, por el contrario, la...

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