STSJ Castilla-La Mancha 218/2019, 23 de Septiembre de 2019

PonenteGUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
ECLIES:TSJCLM:2019:2216
Número de Recurso57/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución218/2019
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00218/2019

Recurso de Apelación nº 57/2018

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. José A. Fernández Buendía

Iltma. Sra. Dª Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA Nº 218

En Albacete, a 23 de septiembre de 2019.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos en vía de apelación, seguidos bajo el número 57/2018, siendo parte apelante el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GARCIMUÑOZ, representado por la Procuradora Sra. Mª Josefa Herraiz Calvo, y como parte apelada la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE y DESARROLLO RURAL, representada y dirigida por Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca, de fecha 14 de diciembre de 2017, recaída en el procedimiento ordinario número 389/2017, en materia de, Dominio Público, Aprovechamiento Monte Consorciado.

Sie ndo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Guillermo B. Palenciano Osa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela por la representación procesal del Ayuntamiento del Castillo de Garcimuñoz (Cuenca) la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Cuenca, de fecha, 14 de diciembre de 2017, número 375/17, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 389/17. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por

el Ayuntamiento de Castillo de Garcimuñoz contra la resolución de la Dirección Provincial de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Cuenca de fecha 25-V-17, debo declarar y declaro ajustada a Derecho la resolución impugnada; todo ello sin costas".

La resolución administrativa impugnada, tal y como delimita la sentencia apelada, desestima la solicitud presentada por el Ayuntamiento apelante ante la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha para el reconocimiento de su derecho a percibir el 100% del importe de adjudicación del contrato de aprovechamiento de leñas del monte consorciado CU 3094, en lugar del porcentaje ingresado al solicitante (40 %).

SEGUNDO

El Ayuntamiento recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo. En resumen, sustenta su pretensión revocatoria en los motivos siguientes:

Primero

Que el Ayuntamiento de Castillo de Garcimuñoz es único titular de los aprovechamientos de leñas que pudiera generar el monte "Manga La Puebla", sometido a consorcio forestal con la administración, de acuerdo al título constitutivo del mismo, y por tanto debe percibir la totalidad de lo obtenido por el aprovechamiento realizado. Para ello, concluye la parte apelante, que el Juzgador de instancia lleva a cabo una apreciación incorrecta del contenido de las Bases del Consorcio Forestal entre Ayuntamiento y Estado (hoy Comunidad Autónoma por transferencia constitucional de competencias), criticando el Informe del Jefe del Servicio de Montes y Espacios Naturales de los Servicios Provinciales de Cuenca, de fecha 8 de mayo de 2017, en el que se basa la administración para denegar la existencia de ninguna reserva de aprovechamiento sobre las leñas a favor del Ayuntamiento, puesto que, a su entender, el Ayuntamiento cedió en el Consorcio el vuelo útil de unos terrenos sin vegetación arbórea sobre los que se reservó los aprovechamientos futuros de leñas que se produjeran, lo que fue aceptado por la administración forestal como contenido del Consorcio y ahora pretende desatender.

Segundo

El aprovechamiento forestal realizado sobre el monte consorciado Manga de La Puebla ha sido de leñas en el contenido del término pactado en las Bases del Consorcio, y así ha sido tramitado en su contratación pública por la Junta de Comunidades, correspondiendo por tanto lo obtenido al Ayuntamiento de Castillo de Garcimuñoz en exclusiva como titular del aprovechamiento que se reservó. En este sentido, considera la parte apelante que la sentencia yerra al determinar que la verdadera naturaleza del aprovechamiento no fue de leñas, sino de fustes, es decir, maderable, y que por tanto la participación del Ayuntamiento debía ser del 40 %, destacando como la Junta de Comunidades licitó como aprovechamiento de leñas la totalidad del monte, sin que ello supusiese ningún tipo de error léxico.

Por todo ello, se acaba suplicando se dictase sentencia por la que se revoque y anule la sentencia dictada declarando el derecho del Ayuntamiento a percibir la totalidad de los ingresos económicos obtenidos de la adjudicación del contrato de aprovechamiento de leñas en el monte concorciado CU-3094 "Manga La Puebla", y en su consecuencia se ordene el pago de la cantidad de 48.569,40.- € (IVA incluido), correspondiente al 60% del aprovechamiento que ha retenido como propio la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural.

TERCERO

La representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha se opuso al recurso de apelación señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada, así como de cada uno de sus pronunciamientos, en contra del planteamiento y las pretensiones articuladas por el Ayuntamiento de Castillo de Garcimuñoz en su escrito de apelación.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 19 de septiembre de 2019; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Naturaleza del recurso de apelación

Antes de abordar la resolución de los motivos de impugnación esgrimidos por el apelante en su escrito de apelación, debemos comenzar recordando que como señala la jurisprudencia - entre otras, SSTS de 24 de noviembre de 1.987 ( RJ 1987, 7928), 5 de diciembre de 1988 ( RJ 1988, 9764), 20 de diciembre de 1989 ( RJ 1989, 9221), 5 de julio de 1991 ( RJ 1991, 6700), 14 de abril de 1993 ( RJ 1993, 2816), 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 8446) -, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y

llana de los argumentos vertidos en la instancia con la f‌inalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o auto a su favor, de modo que la falta de motivación o razonamiento específ‌ico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

Hay que tener en cuenta que el recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional de 13 de Julio de 1.998, permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de Instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien la realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación salvo para la prueba documental, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala al conocer de la apelación.

Por tanto, el Tribunal "ad quem" solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específ‌ica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele...

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