STSJ Comunidad de Madrid 649/2019, 20 de Septiembre de 2019

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2019:7123
Número de Recurso441/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución649/2019
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0022630

Recurso de Apelación 441/2019

Recurrente : D./Dña. Benito

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 649/2019

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.

En Madrid a 20 de septiembre de 2019.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2019, dictada, en el procedimiento abreviado 442/2018, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 23 de Madrid, en el que es parte apelante, D. Benito representado por el Procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ, y parte apelada, LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por EL AGOBADO DEL ESTADO, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO

Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2019, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso de apelación

PRIMERO

D. Benito recurre en apelación la sentencia de fecha 31 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 442/2018, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 25 de julio de 2017, que desestima a su vez el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución denegatoria de la tarjeta de familiar de ciudadano de la UE.

SEGUNDO

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la resolución apelada razona del siguiente modo:

"SEGUNDO.- El demandante alega, en primer lugar, la falta de motivación de las razones por las que se le denegó la tarjeta de familiar de ciudadano de la UE que había solicitado. A este respecto señala que la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 25 de julio de 2018 omite una referencia a los motivos remitiéndose a los artículos 7 al 13 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero .

Con relación a la motivación de los actos administrativos, y, tomando como referencia el actual artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, es necesario recordar la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras la consagrada en la Sentencia de 7 de Octubre de 1996, en donde se indica que "el derecho de todo ciudadano a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 CE, en el ámbito específ‌ico de la jurisdicción contenciosoadministrativa con su contenido de potestad revisora de la actividad administrativa, presupone que ésta contenga una motivación suf‌iciente, para así poderse realizar adecuadamente, conforme al espíritu y f‌inalidad de la LJCA, el control judicial de los actos administrativos ya que la motivación suf‌iciente de tales actos tiene su fundamento racional en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico conducente al mismo para así poder controlar la estimación de los hechos y de la aplicación de la normativa legal realizada por los órganos de la Administración. Ello, además, permite al administrado el ejercicio normal de su derecho de defensa, aún más relevante en los expedientes sancionadores, por su relativa analogía con los procesos penales y la aplicabilidad de sus principios informadores al poder conocer los criterios jurídicos en los que se basa la decisión de la Administración para así posibilitar, con plenitud de sus facultades legales, el ejercicio de su derecho a interponer los recursos jurisdiccionales pertinentes. La motivación exigible de los actos administrativos actúa de modo f‌irme y categórico como elemento preventivo de la arbitrariedad prescrita para todos los poderes públicos en el art. 9 CE ".

En consecuencia, respecto a la ausencia de motivación de la resolución sancionadora, hay que señalar que la resolución no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas, estando suf‌icientemente motivadas las resoluciones que contengan las razones que permiten conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, permitiendo con ello a los interesados apreciar la corrección o incorrección jurídica de dicha resolución a efectos de su impugnación ulterior ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1995, 22 de octubre de 1995 y 11 de febrero de 1998 ); lo que sin duda acontece en el presente caso y determina que no sea acogido el motivo de oposición esgrimido.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia de 3 de noviembre de 2017, af‌irma lo siguiente:

"SEGUNDO.- Conforme alega la parte demandante, comenzaremos por abordar la alegada falta de motivación de la resolución recurrida, defecto formal cuya apreciación impediría entrar en el examen del fondo del asunto, pues supondría que se desconocen las razones que habrían llevado a la Administración a denegar el visado solicitado por la interesada.

El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho, aplicable al supuesto que nos ocupa ratione temporis. Asimismo, tal exigencia de motivación se recoge también en el artículo 27.6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de forma específ‌ica para las resoluciones de denegación de los visados de trabajo por cuenta ajena.

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS de 16 de julio de 2001, a la f‌inalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuf‌iciencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión. Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrif‌icio de derechos.

En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa que viene constitucionalmente impuesto - artículo 106.1 CE -, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En def‌initiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justif‌icación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración. Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión " facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa".

La motivación del acto administrativo es, en def‌initiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 CE, pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE, sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .

Por último, deberá recordarse, como lo hemos hecho en otras muchas ocasiones (por todas, sentencia de 5 de junio de 2017, recurso contencioso-administrativo 567/2016 ) que el "Derecho a una buena Administración", incluye dentro del mismo, en particular, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996,...

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