STSJ Andalucía 2103/2019, 12 de Septiembre de 2019

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2019:8691
Número de Recurso1038/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2103/2019
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1038/18 -J- Sentencia nº 2103/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmo. Sr.

D. LUIS LOZANO MORENO

Iltmas. Sras.:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

En Sevilla, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2103 /19

En el recurso de suplicación interpuesto por Vida Caixa S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Jerez de la Frontera dictada en los autos nº 1145/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO MORENO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Hilario contra la recurrente y Cofely España S.L.U., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día siete de febrero de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El actor prestaba sus servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada, ostentando la categoría profesional de Oficial 1º Mantenedor, hasta el día 27/12/2011, fecha en que se extinguió la relación laboral en virtud de un ERE.

SEGUNDO

Mediante resolución de la Directora Provincial del INSS de fecha 23 de agosto de 2012 el actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, siendo que en virtud de resolución de fecha

12/07/2016 se declaró al actor afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta con fecha de efectos 18/02/2016.

TERCERO

El artículo 27 del Convenio Colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Jaén, para los años 2010-2012, establecía en su artículo 27 las cuantías de indemnización que cubren las contingencias de Incapacidad Permanente Total y Absoluta derivada de enfermedad común o accidente no laboral, siendo éstas las siguientes:

Incapacidad Permanente Absoluta o Gran Invalidez: 9.000 €

Incapacidad Permanente Total: 6.000 €.

CUARTO

El artículo 2 del Convenio Colectivo de trabajo del sector de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona, establece en su ámbito funcional, que: " El presente Convenio obliga a toda actividad empresarial de transporte de mercancías por toda clase de vías terrestres, en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo y sin medios fijos de captación de energía, así como las actividades que la Ley 16/1.987, de ordenación de los transportes terrestres, denomina auxiliares y complementarias del transporte de mercancías"

QUINTO

La empresa COFELY ESPAÑA S.L.U suscribió el seguro establecido en Convenio con Vida Caixa, siendo la póliza NUM000 y la que complementa las cuantías establecidas en el Convenio de la provincia de Jaén, la póliza núm. NUM001 .

SEXTO

El actor inició una situación de IT en fecha 28/11/2011 siendo dado de alta en fecha 16/03/2012, la cual fue recurrida en vía judicial, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, de fecha 09/05/2012, en los autos número 249/12, por la que se desestimaba la demanda interpuesta, la cual por obrar en las actuaciones se da íntegramente por reproducida.

SEPTIMO

Intentada la conciliación previa, se celebró el acto, en fecha 23 de noviembre de 2016, con el resultado de "intentado sin efecto" respecto de COFELY ESPAÑA S.L.U y "sin avenencia" respecto de VIDA CAIXA.

TERCERO

Vida Caixa S.A. de Seguros y Reaseguros recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por el actor y por la empresa codemandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Vida Caixa S.A. de Seguros y Reaseguros recurre en suplicación la sentencia que estimó la demanda interpuesta por el actor, y declaró su derecho a percibir la mejora voluntaria establecida para la incapacidad permanente absoluta en el art. 27 del Convenio Colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Jaén.

En su recurso formula cinco "motivos", sin cita del amparo procesal bajo el que se formulan (bajo cuál de los apartados del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se deducen). Los resolveremos a continuación a pesar de este evidente error formal en el planteamiento que realiza.

SEGUNDO

El primero de ellos tiene la rúbrica "error en la valoración de la prueba con infracción constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada", cintando como infringidos el art. 24 de la CE y el art. 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pone de manifiesto cómo son diferentes los diagnósticos de la baja por incapacidad temporal y los de la resolución de 23 de agosto de 2012 que declararon al actor afecto de incapacidad permanente, para concluir que de ello se deduce que las dolencias no estaban consolidadas a la fecha de la extinción de la relación laboral. En el segundo "motivo", bajo la rúbrica "Error en la valoración de la prueba. Infracción de las normas procesales. Infracción del art. 218 de la LEC", considera que la sentencia vulnera el art 218 de la LEC, considerando que la valoración que hace el juzgador, cuando concluye que hay una evidente conexión entre las patologías que presentaba cuando inició la incapacidad temporal y la cuando fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual son arbitrarias. Y en el tercer "motivo", que rubrica como "Error en la valoración de la prueba. Infracción de las normas procesales. Infracción del art. 218 de la LEC. Arbitrariedad e incoherencia.", reitera lo ha dicho sobre la conclusión del juzgador acerca de que las dolencias determinantes de la incapacidad permanente ya estaban consolidadas al inicio de la incapacidad temporal.

El encabezamiento de esos hechos apuntaría, aparentemente, a que se formulaban esos tres motivos al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues además se denuncia la infracción de normas procesales, que no sustantivas. Pero no pide la declaración de nulidad de la sentencia, sino su revocación. Por otro lado, tampoco pide la modificación de los hechos probados, proponiendo redacción

alternativa a los que ya constan, o la supresión o adición de alguno nuevo, sino que combate una valoración jurídica, cual es la de si las dolencias estaban o no consolidadas a la fecha del inicio de la incapacidad temporal, y por tanto cual es la fecha del hecho causante a los efectos de la mejora reclamada, que se realiza por la Juzgadora, como no podía ser de otra forma, en los fundamentos de derecho de la sentencia. En consecuencia, estos motivos han de ser examinados conjuntamente con el siguiente, que se encabeza con la rúbrica "Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia relativa a la determinación del momento del hecho causante. Infracción del artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996 y del artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro", reiterando lo dicho en los anteriores motivos acerca de la falta de consolidación de las dolencias determinantes de la incapacidad permanente a la fecha de inicio de la incapacidad temporal, que tuvo lugar antes de la extinción de la relación laboral del actor por ERE. Cita en apoyo de su tesis la sentencia del T.S. (Pleno) de 14...

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