ATS, 5 de Mayo de 2021

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TS:2021:5897A
Número de Recurso678/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 678/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 678/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 5 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 1145/16 seguido a instancia de D. Luis Andrés contra Vida Caixa SA de Seguros y Reaseguros y Cofely España SLU, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la demanda, absolviendo a Cofely España SLU y condenando a Vida Caixa.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 12 de septiembre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda y absolviendo a las codemandadas.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2020 se formalizó por el letrado D. Juan Manuel Delgado Camacho en nombre y representación de D. Luis Andrés, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de marzo de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 12 de septiembre de 2019 (R. 1038/2018) estima el recurso frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por el actor, y declaró su derecho a percibir la mejora voluntaria establecida para la incapacidad permanente absoluta en el art. 27 del Convenio Colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Jaén.

El actor prestaba servicios para esa mercantil como Oficial 1ª mantenedor, causó incapacidad temporal por ciática el 28 de noviembre de 2011, y se extinguió su relación el 27 de diciembre de 2011 en virtud de ERE. Por resolución de 23 de agosto de 2012 fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por padecer discopatía lumbar con radiculopatía axonal L5.S1 derecha moderada y L5-S1 izquierda moderada-severa de evolución crónica, SAOS leve-moderada controlada con CPAP y trastorno de adaptación con predominio de alteraciones de otras emociones distintas de la depresión y la ansiedad, con personalidad en estudio, con limitaciones en el aparato locomotor, respiratorio y en la esfera mental. Por resolución de 12 de julio de 2016 es declarado, tras expediente de revisión por agravación, afecto de Incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio por padecer dolor neuropático crónico L5-S1 bilateral, con reactivación clínica, síndrome subacromial hombro izquierdo, gonartrosis derecha y trastorno mixto ansioso-depresivo, SAOS leve-moderado en trabamiento con CPAP, con limitaciones osteoarticulares-musculares grado III/IV, psicológica grado II/IV y limitación respiratoria grado I/IV.

Lo que pedía en la demanda, y fue concedido en la sentencia recurrida, fue la mejora voluntaria establecida en convenio colectivo para la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, que no para la incapacidad permanente total para su profesión habitual, de inferior cuantía a la primera.

La Sala concluye que la incapacidad permanente absoluta, fue declarada tras expediente de revisión por agravación, que por definición implica que ha habido una agravación de las dolencias y del estado secuelar del actor respecto a las que dieron lugar al reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La consecuencia es que sólo se han de entender consolidadas con el carácter incapacitante últimamente reconocido (incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio), a la fecha del dictamen del EVI emitido en este último expediente, que no a un momento anterior, cuando las dolencias que tenía no fueron tributarias del reconocimiento de este grado de incapacidad permanente.

Recurre la parte actora en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción la determinación de la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente, posibilidad de que se fije con anterioridad al dictamen del EVI. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 5 de junio de 2019 (R. 3979/2018).

El trabajador el día 11-1-12 inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo. Estuvo en situación de IT del 26-4-12 al 10-8-13, momento en que recibió el alta por mejoría. A consecuencia de las molestias que padecía en la rodilla el actor volvió a estar en situación de IT desde el 11-10-12 al 16-11-12, fecha en la que de nuevo se le da el alta por la Mutua. Tras reconocerse el carácter de accidente de trabajo la IT iniciada en fecha de 20- 11-12. el 21-1- 14 el INSS deniega con fecha de 21-1-14 la prestación de IP por no alcanzar las lesiones el grado suficiente de disminución de capacidad laboral del actor. En resolución de fecha de 3-2-14 con fecha de efectos de 23-1-14 reconociendo expresamente que sus dolencias se deben a la misma patología del proceso anterior y que dichas patologías le incapacitan para ejercer su actividad laboral, iniciándose de nuevo el cómputo de incapacidad laboral. En fecha de 12-4-16 le fue reconocida al actor situación de IPT para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo por el EVI, con fecha de efectos de 12-12-15.

En el momento del accidente de trabajo sufrido por el actor en fecha de 26-4-12 la compañía aseguradora ASEGRUP aseguraba la indemnización derivada del art. 64 del Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral que mediaba entre la empresa demandada y el actor -hecho no discutido-. Esa póliza fue anulada en fecha de 1-7-12. Axa Seguros tenía póliza contratada con la empresa demandada para asegurar la previsión del art. 64 del Convenio Colectivo a partir del 30- 6-13.

La sentencia de instancia condenó a ASEGRUP a abonar al trabajador la suma de 35.000 euros de así como los interés del art. 20 de la LCS absolviendo a la empresa y a Axa seguros Generales, S.A., pronunciamiento que fue confirmado en suplicación.

La aseguradora ASEGRUP alegó infracción del artículo 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, argumentado que, en la fecha del accidente la compañía de seguros no daba cobertura al convenio.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, al no concurrir las identidades exigidas por el artículo 219 LRJS, ya que son distintas tanto las pretensiones ejercitadas, como la normativa aplicable. En la sentencia referencial lo que se discute es el momento en que nace la responsabilidad de la compañía aseguradora, determinando la sala que debe ser la fecha del accidente, al ser el riesgo asegurado, y no las secuelas que posteriormente darían lugar a la declaración de incapacidad. En la sentencia recurrida, en cambio, se reclamaba la mejora voluntaria establecida en convenio colectivo para la incapacidad permanente absoluta, discutiéndose la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente. Además, en la sentencia recurrida se trata de una pensión de incapacidad permanente absoluta por agravación, derivada de enfermedad común y reconocida cuatro años después de la pensión de incapacidad permanente total. En la sentencia referencial es una pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En especial, la recurrente indica que se consignó por error la sentencia del TSJ de Galicia, en lugar de la sentencia de esta Sala, no obstante no puede admitirse la corrección que pretende en este momento, ya que, requerido para seleccionar una de las dos sentencias aportadas de contraste, eligió una de ellas por escrito de 17 de noviembre de 2020, y por diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2020 se puso en su conocimiento la sentencia que quedaba determinada como sentencia referencial Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Manuel Delgado Camacho, en nombre y representación de D. Luis Andrés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 12 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 1038/18, interpuesto por Vida Caixa SA de Seguros y Reaseguros, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jerez de la Frontera de fecha 7 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 1145/16 seguido a instancia de D. Luis Andrés contra Vida Caixa SA de Seguros y Reaseguros y Cofely España SLU, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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