SAP Las Palmas 215/2019, 31 de Julio de 2019

PonenteCARLOS VIELBA ESCOBAR
ECLIES:APGC:2019:1514
Número de Recurso172/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución215/2019
Fecha de Resolución31 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000172/2019

NIG: 3501643220140010929

Resolución:Sentencia 000215/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000220/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Agencia Tributaria; Abogado: Abogacía del Estado en LP

Apelante: Bartolomé ; Abogado: Arti Dipu Dadlani Dadlani; Procurador: Gerardo Sergio Perez Almeida

Apelante: Bienvenido ; Procurador: Gerardo Sergio Perez Almeida

Apelante: Camilo ; Abogado: Luis Val Rodriguez; Procurador: Maria Teresa Diaz Muñoz

Apelante: DIRECCION000 .; Procurador: Gerardo Sergio Perez Almeida

Acusador particular: Agencia Tributaria; Abogado: Abogacía del Estado en LP

Querellante: FISCALIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS

Querellante: Edmundo

SENTENCIA

Illmos/a Sres/a

D Emilio Moya Valdés

D Carlos Vielba Escobar (Ponente)

Dña Oscarina Naranjo García

En Las Palmas de Gran Canaria a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 220/17 del que dimana el presente Rollo número 172/19, procedentes del Juzgado de lo Penal número tres de Las Palmas por delito contra la hacienda pública, pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Camilo representado por la procuradora Sra Díaz Muñoz y asistido por el abogado Sr Val Rodríguez, y Bienvenido y Bartolomé representados por el procurador Se Pérez Almeida y asistidos por el abogado Sr Sadlani Dadlani siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelada la ABOGACIA DEL ESTADO, siendo ponente D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 21 de marzo de 2018

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo, y por más que parezca sabido, se ha de caracterizar el delito que nos ocupa exigiendo el tipo la concurrencia de los siguientes elementos:

En primer lugar la existencia de una relación jurídica tributaria como presupuesto de la tipicidad entre el ente impositor y el sujeto activo del delito que incluye el pago de lo tributos como obligación principal.

Conducta típica que puede consistir en la mera omisión, conf‌igurándose esta modalidad omisiva como un delito de infracción del deber de contribuir mediante el pago de tributos al sostenimiento de los gastos públicos, deber impuesto, como veremos, por la legislación sectorial.

Solo puede ser su autor, como es palmario, el obligado tributario, sin perjuicio de lo que más adelante señalaremos en aplicacióndfel artículo 31 del Código Penal.

La conducta típica no requiere el engaño, del tipo de la estafa, ni siquiera que la mera omisión sea interpretable como acto concluyente, y por lo tanto no es preciso que el comportamiento del sujeto activo induzca a error en el sujeto pasivo, por lo que es indiferente un estado psicológico de error en los responsables de la gestión de tributos. Además para esta conclusión no constituye obstáculo alguno que la norma introduzca el término defraudación, pues de acuerdo con la posición más correcta, este término no se vincula a la acción, sino que es equivalente a perjuicio patrimonial.

Por lo que hace al dolo, este requiere el conocimiento de los elementos objetivos positivos y negativos del tipo global del injusto, y también requiere el elemento volitivo, esto es, la voluntad de realizar precisamente la conducta típica. Si bien el Tribunal Supremo desde tiempo atrás, en este sentido las Sentencias de 27 de diciembre de 1990, 3 de diciembre de 1991 y 24 de febrero de 1993,ha permitido inferir el ánimo de defraudatorio de los actos anteriores, coetáneos y posteriores del acusado.

Por último el tipo exige que la cantidad defraudada rebase una cierta cantidad, en la actualidad 120.000 euros.

Razonando la Sentencia del Tribunal Supremo 632/18 de 12 de diciembre:

"Debe recordarse la doctrina de esta Sala que establece el delito f‌iscal se conf‌igura como un delito de infracción de deber y, específ‌icamente, del deber de contribuir mediante el pago de los impuestos al sostenimiento de los gastos públicos, requiriéndose algo más en la conducta del autor que el mero hecho del impago, al precisarse que la conducta del sujeto activo alcance una ocultación del hecho imponible y sea ejecutada con la f‌inalidad de eludir el pago del impuesto o de pagar menos de lo realmente debido ( STS 1505/05, de 25 de noviembre). La conducta típica consiste así en la ocultación o modif‌icación del hecho imponible, mediante la ocultación, alteración u omisión de datos relevantes y signif‌icativos que se proyectan y trasladan a la cuota tributaria".

Asimismo la disposición adicional décima de la Ley general Tributaria (RCL 2003, 2945) dispone que " En los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública, la responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria no ingresada, incluidos sus intereses de demora, y se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio ".

En segundo lugar, en relación con los supuestos anteriores a la reforma legal, es obvio que la regla debe ser la misma. En efecto la doctrina de esta Sala ha recordado con reiteración el carácter de norma penal parcialmente en blanco del delito f‌iscal, que debe complementarse en el ámbito sustantivo por remisión a la normativa tributaria. Y si esta remisión debe ser aplicada para la determinación de la cuota tributaria defraudada, es lógico que deba igualmente aplicarse a la hora de determinar el interés que el defraudador debe abonar desde el vencimiento de la deuda tributaria impagada .

Pues bien, en este aspecto, la normativa tributaria es muy clara. El artículo 58 de la LGT establece que la deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta, incluyendo, entre otras magnitudes, el interés de demora. La Ley 58/2003 excluye expresamente del concepto deuda tributaria a las sanciones, por lo que no debe atribuirse a los intereses de demora naturaleza sancionatoria.

El interés de demora se encuentra def‌inido por el artículo 26 de la LGT como " una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez f‌inalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria ".

Y, en tercer lugar, no cabe apreciar razón alguna por la que los delincuentes f‌iscales deban resultar privilegiados en el abono de los intereses de su deuda tributaria respecto de cualesquiera otros deudores tributarios, que pese a no haber cometido delito alguno, están legalmente obligados al abono de intereses de demora caso de retrasarse en el pago.

  1. Así se viene entendiendo por esta Sala, aunque con algunas vacilaciones que han de estimarse superadas.

Por ejemplo, la STS 606/2010, de 25 de junio (RJ 2010, 7169), referida al caso Azucarera, establece expresamente en el fallo de su segunda sentencia que " A todas las cantidades referidas se añadirán los intereses de demora correspondientes a la cuota defraudada, que se computarán a partir de la f‌inalización del plazo voluntario de pago de que se trate en cada supuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada y actual artículo 576 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, y el artículo 30 de la Ley General Presupuestaria (RCL 2003, 2753) y 58 de la Ley General Tributaria".

La STS 163/2008, de 8 de abril (RJ 2008, 2701), recuerda que "el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria (RCL 2003, 2945) se ref‌iere a la deuda tributaria e incluye dentro de la misma los intereses de demora, que cifra en el artículo 26.6 en el interés legal incrementado en un 25%. En la Disposición adicional décima se dispone que "En los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública, la responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria no ingresada, incluidos sus intereses de demora, y se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio". Es decir, que la exigencia de la deuda tributaria en su integridad se establece legalmente para los casos de delitos contra la Hacienda Pública. Referencia legal que debe relacionarse con la rúbrica empleada en el Código Penal...".

Y la STS de 26 de diciembre de 2001, núm. 2476/2001 (RJ 2002, 2033) indicó que " Si de acuerdo con el art. 36 de la Ley General Presupuestaria (RCL 1988, 1966), las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento, y este interés tiene que ser el "legal del dinero vigente el día en que venza el plazo...

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