STSJ Cataluña 4018/2019, 25 de Julio de 2019

PonenteMARIA ELENA PARAMIO MONTON
ECLIES:TSJCAT:2019:6729
Número de Recurso6715/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4018/2019
Fecha de Resolución25 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0002102

CR

Recurso de Suplicación: 6715/2018

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN

En Barcelona a 25 de julio de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4018/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Cristobal frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 22 de junio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 792/2017 y siendo recurrido/a INSS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de septiembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda presentada por D. Cristobal contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social

(I.N.S.S.), debo absolver a este ultimo de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- D. Cristobal, con fecha de nacimiento NUM000 de 1971, con las demás circunstancias personales que constan en la documental adjunta y aquí se tienen por reproducidas, de profesión habitual

PEÓN LIMPIEZA, en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general, promovió expediente de incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO

Mediante resolución de 14 de marzo de 2017 la dirección provincial del INSS, basándose en dictamen médico de 8 de febrero de 2017, apreció en la parte actora las lesiones siguientes: "MIOPÍA MAGNA BILATERAL DESDE EL NACIMIENTO, CIRUGÍA DE CATARATA OJO IZQUIERDO, CIRUGÍA GLAUCOMA OJO IZQUIERDO, CIRUGÍA VITRECTOMÍA CONEXPLANTE DE LENTE IO E IMPLANTE DE VALVULA. DESPRENDIMIENTO DE RETINA BILATERAL IQ. ACTUALMENTE LA AGUADEZA VISUAL BILATERAL ES PERCEPCIÓN LUMINOSA".

TERCERO

En dicho documento el INSS resolvió no declarar a la parte demandante en grado de incapacidad permanente alguno, denegando el derecho a prestaciones económicas porque las lesiones son anteriores a la vida laboral o a la fecha de la última alta en la Seguridad Social y porque no proviene de la situación de incapacidad temporal.

CUARTO

El 19 de junio de 2017 el INSS desestimó la reclamación previa presentada por la parte actora, con base en la falta de aportación de pruebas médicas suficientes que desvirtúen la valoración médica efectuada en su día de las lesiones que le afectan.

SEXTO

La base reguladora y la fecha de efectos no son aspectos controvertidos, y tampoco el complemento de gran invalidez."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones sobre gran invalidez y, subsidiariamente, incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, el actor interpone recurso de suplicación, en el que únicamente solicita el examen del derecho aplicado, denunciando, a través del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, primero, la infracción del art. 194.6 del TRLGSS/15 en relación con la Disposición transitoria vigésima sexta del TRLGSS de 2015, y, segundo, la infracción del art.194.5 del TRLGSS en relación con la Disposición transitoria vigésima sexta del TRLGSS de 2015 y de la jurisprudencia relacionada, suplicando que se estime los motivos alegados en el recurso; básicamente, porque que su patología visual sea previa a su vida laboral, no es impedimento para que pueda reconocérsele una invalidez permanente, cuando acredita una agravación en dichas lesiones, que le reconoce la sentencia de instancia, y ha perdido toda la agudeza visual que tenía al entrar a trabajar en la ONCE; ni tampoco lo es hallarse en alta en el momento de solicitar una invalidez permanente o no estar sujeto a la previa situación de incapacidad temporal.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

La incapacidad en cualquiera de sus grados viene definida, según el artículo 193.1 de la LGSS aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, antes artículo 136.1 del TRLGSS de 1994, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Y en el párrafo segundo de artículo 193.1 de la LGSS, se establece que: Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

Por último, el artículo 193.2 de la LGSS dispone: La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4.

El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción

de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

  1. Incapacidad permanente parcial.

  2. Incapacidad permanente total.

  3. Incapacidad permanente absoluta.

  4. Gran invalidez.

  1. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

    A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".

    Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta del TRLGSS de 2015. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: " Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: "Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

    ................

  2. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

  3. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos".

    Así pues, la gran invalidez es un grado autónomo de la incapacidad permanente, y lo entiende de igual manera la jurisprudencia, cuando declara que su reconocimiento o bien es inicial o directo, en una primera calificación de las secuelas, o bien se reconoce por revisión por agravación del grado de invalidez antes establecido, cualquiera que fuere dicho grado anterior, porque la modificación legal introducida por la disposición final 5ª de la Ley de 7 de abril de 1982 EDL 1982/8904, consiste en que no es preciso que el reconocimiento de la gran invalidez parta de un previo establecimiento de la incapacidad permanente absoluta", o bien se reconoce por error de diagnóstico ( SSTS 20-11-02, EDJ 61269; 7-5-04, EDJ 40546, 22 de julio de 1996 (Rec.-4088/96) EDJ 1996/6296, 15 de diciembre de 1993 (Rec.- 997/93) EDJ 1993/11494, 18 de julio de 1994 (Rec.- 226/94) EDJ 1994/6052 y de 20 de noviembre de 2002 (Rec.- 2473/01) EDJ 2002/61269.

    Por su parte, la doctrina de esta Sala ha considerado como notas características de la gran invalidez: La existencia de disminuciones que imposibiliten la realización de cualquier trabajo ( STS 12 de febrero de 1979), y la imposibilidad de...

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